SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1531/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1531/2004-R

Fecha: 28-Sep-2004

III.3.

III.3. Conviene aclarar que si bien el recurrente con referencia a su pretensión, formuló los reclamos correspondientes ante el Congreso Nacional, según se tiene indicado en el apartado II.4 de esta Resolución, ellos datan del año 2002 y no se tiene evidencia que luego haya presentado similares reclamos. Mas, al contrario, el 16 de febrero de 2003 presentó carta de renuncia irrevocable al cargo de Consejero de la Judicatura que, aduce, fue retirada posteriormente el 16 de junio de 2003 para finalmente el 23 de septiembre de 2003 impugnar el informe de la Comisión del Congreso sobre su caso. Desde ese momento tampoco no existe ningún otro reclamo, hasta la carta de 11 de mayo de 2004, presentada días antes de interponer el recurso, con el solo propósito  de habilitarse en el amparo y evitar su improcedencia por falta de inmediatez o subsidiariedad. Sobre este aspecto resulta pertinente recordar el precedente jurisprudencial establecido en la SC 0770/2003-R, de 6 de junio que señala “(...) el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras).