SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2004-R

Sucre, 27 de septiembre de 2004

Expediente:         2004-09719-20-RHC    

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución 05/2004 cursante a fs. 32 y vta., pronunciada el 20 de agosto, por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de  El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rafael Llusco Guarachi contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto-La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2004, cursante de fs. 4 a 6, el recurrente manifiesta, que dentro del proceso penal seguido en su contra por Casildo Butrón Cusi, por el delito de estafa, se procedió a citarle a efectos de que preste su declaración informativa, citación que no se efectivizó, por cuanto no se le encontró en su domicilio, razón por la que el investigador asignado al caso, representó ante el Fiscal de Materia, haciéndole conocer esa situación. En esa virtud, es que el Fiscal expidió mandamiento de aprehensión; posteriormente, presentó la imputación formal haciendo conocer al Juez recurrido, que desconoce el domicilio del imputado; sin embargo de ello, solicitó se disponga día y hora para la celebración de la audiencia para la aplicación de medidas cautelares, en cuya oportunidad y debido a su inconcurrencia, el Juez libró mandamiento de aprehensión en su contra.

Señala que el 16 de agosto de 2004, dejaron en su domicilio una citación para el día 18 del mismo mes y año, fecha en la que se realizaría audiencia de inspección ocular,  a la que asistió con su abogado, pero fue suspendida porque el Fiscal tenía otra audiencia; cuando minutos más tarde, fue aprehendido por un Policía y conducido ante el Juzgado “para ser 'depositado' en las celdas de la Policía Judicial” (sic.), cumpliendo con el mandamiento ordenado por el recurrido.

Agrega que en ningún momento fue citado con la imputación formal, tal como asevera el Policía asignado al caso, quien sentó la diligencia de notificación refiriendo que fue notificado en Secretaría de la Fiscalía, contraviniendo el art. 163 del Código de procedimiento penal (CPP). Asimismo, indica que bajo ninguna circunstancia el recurrido tiene facultades para expedir mandamientos de aprehensión; por cuanto, sólo puede expedir ese mandamiento, cuando el imputado ha sido declarado rebelde y no cuando se dispone la suspensión de una audiencia de aplicación de medidas cautelares y, peor aún, cuando el aprehendido no sabe de qué se lo acusa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto-La Paz, solicitando se declare procedente, se disponga su inmediata libertad con costas y se condene a la autoridad recurrida al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 20 de agosto de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 27 a 31 vta., habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente  ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que fue víctima de persecución y procesamiento ilegales e indebidos, por cuanto el Policía asignado al caso habría representado en dos oportunidades indicando que no fue habido, expidiendo en consecuencia el Fiscal, mandamiento de aprehensión en su contra, que no fue ejecutado, por el mismo motivo. Ante esa situación, el Fiscal no solicitó ampliación de días y horas extraordinarias, aparentemente por estar conforme con los actuados realizados hasta ese momento; no obstante de ello, le imputó formalmente haciendo constar que desconocía su domicilio; en ese entendido, el investigador asignado al caso le notificó con la imputación en la Secretaría de la Fiscalía, actuación que fue permitida por el Fiscal, quien amparó esa ilegalidad, al igual que el Juez, quien debió evidenciar el error en la notificación; sin embargo, señaló día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares. Finalmente, asegura que desconoce la existencia de una imputación formal en su contra y el verificativo de una audiencia, por cuanto no se han cumplido con las formalidades de Ley.  Y si bien la restricción de su derecho a  la libertad la cesó, pero los hechos denunciados son evidentes al haber sido indebidamente aprehendido y puesto en depósito judicial, por lo que en definitiva, solicitó la procedencia del recurso a efectos de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido informó lo siguiente: a) el Fiscal de Materia presentó imputación formal en contra del recurrente por la comisión del delito de estafa, en cuya imputación indicó que se desconocía el domicilio y paradero del hoy recurrente, por lo que a efectos de establecer la citación en forma correcta señaló audiencia de medidas cautelares disponiendo la notificación al imputado para el 26 de mayo, se han hecho las notificación correspondientes y existe representación e informe en sentido de que el imputado no fue habido, es así que instalada la audiencia de medidas cautelares y con el informe y representaciones del investigador asignado al caso que cursan a fs. 23 y 24 y debido a que el Fiscal le informó que el imputado no fue habido porque desconocía su paradero, expidió mandamiento de aprehensión con la única finalidad de asegurar la presencia del imputado en la etapa preparatoria, para que preste ante el Fiscal, su declaración informativa y pueda estar a derecho; sin embargo, el funcionario policial optó por remitirlo ante su Juzgado; b) en conocimiento de que el imputado fue aprehendido el 18 de agosto, inmediatamente señaló en el día la audiencia de medidas cautelares, con el objeto de determinar su  situación jurídica; c) el Fiscal en ningún momento le informó que el imputado se hubiese apersonado para estar a derecho, toda vez que desconocía que el Fiscal señaló día y hora para la celebración de una audiencia de inspección ocular; más aún, que en ese ínterin, el recurrente se apersonó ante él, quien no le informó nada al respecto; y no obstante que tales actuaciones ocurrieron una semana antes de su aprehensión; sin embargo, el recurrente si quería someterse al proceso de investigación, pudo haberse apersonado ante su Juzgado, a objeto de que le hagan conocer ulteriores diligencias procesales, extremo que no aconteció; menos fue informado de todo lo que ocurrió; d) en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, a pesar de que el Fiscal se limitó a hacer una relación de hechos por la posible autoría y participación del imputado, enfatizando en que no se sometió al proceso, razón por la que pidió su detención preventiva, no aplicó medida cautelar alguna, por el contrario, se dispuso su inmediata libertad, y para evitar posteriores nulidades ordenó un cuarto intermedio fijando nueva fecha de audiencia, para el día de hoy, en que se celebra esta audiencia, habiendo dispuesto que el recurrente se haga presente ante el Fiscal a objeto de prestar su declaración informativa policial y de esa manera esté derecho; en esa virtud, extraña que al día siguiente, el recurrente, obrando de mala fe, haya interpuesto el recurso de hábeas corpus, señalando que aún está detenido, por cuanto en el momento que presentó el hábeas corpus se encontraba libre. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso.

 

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 05/2004 cursante a fs. 32 y vta., el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) si bien ambas partes hacen mención a las anormalidades sucedidas en la Fiscalía, el recurso fue interpuesto contra el Juez y no contra el Fiscal, habiendo el primero expedido el mandamiento de aprehensión amparado en el art. 224 del CPP; 2) de la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente se encuentra en libertad, por lo que no se infringieron los arts. 9 y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. A raíz de la denuncia formulada por Casildo Butrón Cusi, por la supuesta comisión del delito de estafa, el 23 de enero de 2004, el Fiscal a cargo ordenó la citación del recurrente para que preste su declaración informativa, la que fue representada por el Policía asignado indicando que el imputado no fue habido en su domicilio (fs. 10 y vta.); con el mismo objetivo, el 30 del mismo mes y año se citó al recurrente, habiendo el asignado al caso, elevado el 3 de febrero representación de haberse constituido en el domicilio del recurrente y no haber podido citarlo, no obstante de haber dejado fotocopia de la diligencia de citación (fs. 11 y vta.); ante esa situación, el Fiscal, emitió orden de aprehensión el 3 de marzo de 2004  y el 19 de abril del mismo año, el Policía asignado informó que buscó al imputado -hoy recurrente- tanto en el domicilio indicado como en las diferentes arterias de El Alto, pero sin poder encontrarlo, por lo que presume su ocultación maliciosa (fs. 12 y vta.).

II.2. El 3 de marzo de 2004, el Fiscal presentó imputación formal en contra del recurrente por la supuesta comisión del delito de estafa, señalando que el imputado no fue habido y que no se le conoce domicilio fijo, menos familia constituida, ni trabajo lícito y una vez habido solicitará la detención preventiva, acotando que como se ignora su domicilio, no ha sido posible su notificación con la imputación que antecede, por lo que pidió que de conformidad al art. 165 del CPP, se le notifique por edictos (fs. 14 y vta.), habiendo el Juez recurrido señalado el 12 de mayo de 2004, día y hora para la celebración de audiencia de aplicación de medidas cautelares, ordenando la notificación al recurrente en su domicilio real o procesal (fs. 15).

II.3. El 21 de mayo de 2004, el Oficial de Diligencias representó ante la autoridad recurrida, indicando que se constituyó en la Plaza de la Luna a fin de notificar al imputado, pero como no se señaló domicilio, no fue posible la merituada notificación (fs. 17)

II.4. En la audiencia de medidas cautelares, celebrada el 26 de mayo de 2004, ante el informe de que el imputado no fue notificado por ignorarse su domicilio el Juez recurrido, libró mandamiento de aprehensión contra el recurrente, con habilitación de días y horas extraordinarias, para que sea conducido ante el Fiscal para prestar sus declaraciones informativas  o ante su Juzgado (fs. 18, 19).

II.5. Cursa en obrados, notificación al hijo del recurrente, Ariel Llusco, con la citación a una audiencia de inspección técnica ocular a llevarse a cabo el 18 de agosto  en las oficinas de la empresa ECOBEC S.R.L., la que fue practicada por el Policía asignado al caso, el día 16 de agosto de 2004, a horas 18:10 (fs. 13).

II.6. El recurrente fue aprehendido el 18 de agosto en la puerta de la Fiscalía cuando asistió a la audiencia de inspección ocular (fs. 20 vta.), a cuyo efecto el Juez recurrido fijó fecha y hora de audiencia de medidas cautelares para horas de la tarde del mismo día, disponiendo la notificación personal a Fanny Coaquira, como defensora de oficio (fs. 21).

II.7. En la audiencia señalada, estuvieron presentes las partes asistidas por sus abogados quienes expusieron sus alegatos, concluida la misma el Juez decretó  un cuarto intermedio con el fin de garantizar los derechos y libertades del imputado a objeto de que preste su declaración informativa policial para evitar nulidades procesales, ordenando su libertad, fijándose nuevo día y hora de aplicación de medidas cautelares para el día 20 de agosto a horas 10:00 a.m., (fs. 24 a 26).

II.8. El 19 de agosto de 2004, el imputado -hoy recurrente-, interpuso el recurso que se examina (fs. 4 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la garantía del debido proceso, bajo el argumento de que dentro de las investigaciones realizadas en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, el Juez recurrido, sin verificar que no fue debidamente notificado con la imputación formal en su contra. En la audiencia de aplicación de medidas cautelares, aceptando dichas irregularidades procesales cometidas por el Fiscal a cargo de la investigación, libró mandamiento de aprehensión en su contra. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

III.1. En principio, es necesario precisar que si bien el recurrente interpuso este recurso constitucional para que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, sin embargo de haberse dispuesto su libertad por orden del Juez recurrido antes de la realización de la audiencia de hábeas corpus; empero, ello no impide el análisis de la problemática planteada, por cuanto de acuerdo con lo establecido por el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuera declarado procedente la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del artículo 18 de la Constitución Política del Estado”. Sobre el particular la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido en la SC 327/2004-R, de 10 de marzo, refiriéndose a dicho precepto, que: “(…) se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso”.

Consecuentemente, corresponde ingresar al análisis de fondo del presente recurso a fin de determinar si hubo o no aprehensión ilegal.

III.2. A este efecto, corresponde recordar que el hábeas corpus ha sido instituido   como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

En ese orden, de conformidad con lo establecido en el art. 54 del CPP, cuyo inciso 1) determina que los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código. Este Tribunal Constitucional, definió los alcances de las actuaciones jurisdiccionales de los jueces cautelares en la etapa preparatoria, habiendo indicado en la SC 302/2003-R, de 19 de marzo, que “(...)la autoridad jurisdiccional debe cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento, en este entendido, dicha función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado de la investigación sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales debe reparar la lesión, en esto radica esencialmente, entre otras, la función que se le otorga a los jueces de instrucción en los arts. 54-1) CPP con relación a los arts. 279 y 289 CPP”.

Consiguientemente, la función del juez de instrucción está orientada -entre otras-, a velar por el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, a favor de las partes que intervienen en el proceso y por ende, a evitar que sea un mero espectador de las actuaciones que se produzcan en el desarrollo de la investigación, toda vez que por previsión expresa del art. 168 del CPP “siempre que sea posible, el juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”, y que conforme establece el art. 169 del mismo cuerpo legal, entre los defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación están los que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código.

Conforme ha señalado la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, entre ellas las SSCC 1927/2003-R, 1248/2004-R,: “la notificación con la imputación formal cobra carácter de máxima importancia en los procesos penales, dado que a partir de ese actuado procesal, se computa el plazo legal para realizar la investigación, así se ha interpretado por este Tribunal a partir de la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, de modo que el Ministerio Público con el Juez a cargo del control jurisdiccional deben velar por el cumplimiento estricto de dicho actuado, a fin de no lesionar el derecho a la defensa del imputado y menos ocasionar posteriores nulidades dentro de un proceso; además es de obligación del Juez de Instrucción, asegurar que se notifique con la imputación, y que la falta de notificación con ese actuado procesal, debe ser reclamada de inmediato, ante el Juez de garantías a fin de evitar que la etapa preparatoria concluya con este defecto”; entendimiento que es de inexcusable cumplimiento y obliga a que los jueces o tribunales, en conocimiento de una imputación formal y la solicitud de medidas cautelares, aseguren la notificación del imputado con este actuado procesal, cuya omisión lesiona el derecho de defensa del inculpado, situación que se torna aún más grave si el imputado está limitado en su libertad física; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 826/2004-R, de 27 de mayo, enseñó que: “es necesario recalcar que el imputado privado de libertad está sujeto a un conjunto de protecciones que tienen como objetivo precautelar su seguridad e integridad física, así como permitirle que desde los momentos iniciales del proceso, y en especial en esta situación extrema (privación de libertad), pueda actuar como sujeto procesal, ejerciendo las facultades que como tal se le reconocen”.

III.3. En la problemática planteada, de los antecedentes procesales se establece que efectivamente, el Juez recurrido a tiempo de tomar conocimiento de la imputación formal presentada en contra del recurrente por la comisión del delito de estafa y no obstante haber sido advertida por el Fiscal, sobre la necesidad de notificar por edicto con la imputación formal al sindicado por desconocimiento del domicilio de éste, no cumplió con su deber de asegurar la notificación personal del sindicado con la imputación formal, cuya efectivizacion es de su absoluta responsabilidad en resguardo del derecho de defensa, consagrado por art. 16 de la CPE, por el contrario, admitió la imputación mediante Resolución de 12 de mayo de 2004, fijando audiencia de medidas cautelares para el 26 del mismo mes y año, ordenando la citación del imputado con dicho señalamiento; quien además, a mérito de la representación efectuada por el funcionario judicial de su Juzgado, en sentido de que al no existir domicilio  no pudo practicar la notificación al imputado,  ordenó la aprehensión del recurrente; de donde resulta, que la autoridad judicial,  no cumplió con su deber ni observó las formalidades establecidas en los arts. 160 y siguientes del CPP, para que la citación practicada sea válida; por otra parte, si bien el art. 129 del CPP faculta a  la autoridad  a emitir el mandamiento de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; sin embargo, debe entenderse que dicha facultad está supeditada a los supuestos en que existe certeza de que la citación surtió sus efectos de comunicación y que ello no obstante, el citado no concurrió ante la autoridad judicial; al respecto, corresponde señalar, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia de este tribunal  en la SC 375/2000-R, de 20 de abril,  “la citación personal como acto formal no puede ser sustituido por una representación de que no fue habido, toda vez que en este caso no puede invocarse desobediencia menos resistencia".

Por otra parte, si bien el Fiscal señaló en su imputación que desconoce el domicilio del recurrente, motivo por el que no habría sido posible su notificación con ese actuado y solicitó la citación por edictos; empero, la autoridad recurrida no constató si efectivamente, no existía domicilio fijado, si las citaciones ordenadas por el Fiscal, fueron practicadas en el domicilio señalado por el denunciante y otros actos procesales realizados por el Fiscal, como el acto de inspección que  habría realizado; que  no obstante que el Fiscal no alertó al Juez recurrido de dichas citaciones y actuaciones, cual era su obligación, ello no impide a que el Juez de oficio revise que todas las actuaciones estén conforme a derecho a fin de garantizar que se guarden las formalidades legales para asegurar el respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales, en este caso del imputado. Si bien es cierto, que la autoridad demandada, luego de la aprehensión del recurrente y a tiempo de suspender la audiencia de medidas cautelares, dispuso la libertad del recurrente a fin de regularizar procedimientos y recién tomó conocimiento que el recurrente tenía domicilio en el que se practicaron varias actuaciones procesales y que días después de la emisión del mandamiento de aprehensión, el recurrente se presentó a la audiencia de inspección ocular fijada por el Fiscal, al haberse notificado al hijo del actor, en el domicilio que aparentemente el Fiscal desconocía,  ello no enerva ni destruye las omisiones en las que incurrió ésta autoridad; situación que hace procedente el recurso interpuesto en su contra.

Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE, cuya disposición faculta a esta jurisdicción la reparación de los defectos legales en que se hubiese incurrido, no obstante que el recurrente haya sido puesto en libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve REVOCAR la Resolución 05/2004 cursante a fs. 32 y vta., pronunciada el 20 de agosto, por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de  El Alto del Distrito Judicial de La Paz y declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo que el recurrido repare los daños y perjuicios, de conformidad al art. 91.VI de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

decano

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

magistrada

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

   MagistradA

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