SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
oficio
Consiguientemente, la función del juez de instrucción está orientada -entre otras-, a velar por el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, a favor de las partes que intervienen en el proceso y por ende, a evitar que sea un mero espectador de las actuaciones que se produzcan en el desarrollo de la investigación, toda vez que por previsión expresa del art. 168 del CPP “siempre que sea posible, el juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”, y que conforme establece el art. 169 del mismo cuerpo legal, entre los defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación están los que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código.
Conforme ha señalado la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, entre ellas las SSCC 1927/2003-R, 1248/2004-R,: “la notificación con la imputación formal cobra carácter de máxima importancia en los procesos penales, dado que a partir de ese actuado procesal, se computa el plazo legal para realizar la investigación, así se ha interpretado por este Tribunal a partir de la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, de modo que el Ministerio Público con el Juez a cargo del control jurisdiccional deben velar por el cumplimiento estricto de dicho actuado, a fin de no lesionar el derecho a la defensa del imputado y menos ocasionar posteriores nulidades dentro de un proceso; además es de obligación del Juez de Instrucción, asegurar que se notifique con la imputación, y que la falta de notificación con ese actuado procesal, debe ser reclamada de inmediato, ante el Juez de garantías a fin de evitar que la etapa preparatoria concluya con este defecto”; entendimiento que es de inexcusable cumplimiento y obliga a que los jueces o tribunales, en conocimiento de una imputación formal y la solicitud de medidas cautelares, aseguren la notificación del imputado con este actuado procesal, cuya omisión lesiona el derecho de defensa del inculpado, situación que se torna aún más grave si el imputado está limitado en su libertad física; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 826/2004-R, de 27 de mayo, enseñó que: “es necesario recalcar que el imputado privado de libertad está sujeto a un conjunto de protecciones que tienen como objetivo precautelar su seguridad e integridad física, así como permitirle que desde los momentos iniciales del proceso, y en especial en esta situación extrema (privación de libertad), pueda actuar como sujeto procesal, ejerciendo las facultades que como tal se le reconocen”.