SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

III.3.

III.3. En la problemática planteada, de los antecedentes procesales se establece que efectivamente, el Juez recurrido a tiempo de tomar conocimiento de la imputación formal presentada en contra del recurrente por la comisión del delito de estafa y no obstante haber sido advertida por el Fiscal, sobre la necesidad de notificar por edicto con la imputación formal al sindicado por desconocimiento del domicilio de éste, no cumplió con su deber de asegurar la notificación personal del sindicado con la imputación formal, cuya efectivizacion es de su absoluta responsabilidad en resguardo del derecho de defensa, consagrado por art. 16 de la CPE, por el contrario, admitió la imputación mediante Resolución de 12 de mayo de 2004, fijando audiencia de medidas cautelares para el 26 del mismo mes y año, ordenando la citación del imputado con dicho señalamiento; quien además, a mérito de la representación efectuada por el funcionario judicial de su Juzgado, en sentido de que al no existir domicilio  no pudo practicar la notificación al imputado,  ordenó la aprehensión del recurrente; de donde resulta, que la autoridad judicial,  no cumplió con su deber ni observó las formalidades establecidas en los arts. 160 y siguientes del CPP, para que la citación practicada sea válida; por otra parte, si bien el art. 129 del CPP faculta a  la autoridad  a emitir el mandamiento de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; sin embargo, debe entenderse que dicha facultad está supeditada a los supuestos en que existe certeza de que la citación surtió sus efectos de comunicación y que ello no obstante, el citado no concurrió ante la autoridad judicial; al respecto, corresponde señalar, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia de este tribunal  en la SC 375/2000-R, de 20 de abril,  “la citación personal como acto formal no puede ser sustituido por una representación de que no fue habido, toda vez que en este caso no puede invocarse desobediencia menos resistencia".

Por otra parte, si bien el Fiscal señaló en su imputación que desconoce el domicilio del recurrente, motivo por el que no habría sido posible su notificación con ese actuado y solicitó la citación por edictos; empero, la autoridad recurrida no constató si efectivamente, no existía domicilio fijado, si las citaciones ordenadas por el Fiscal, fueron practicadas en el domicilio señalado por el denunciante y otros actos procesales realizados por el Fiscal, como el acto de inspección que  habría realizado; que  no obstante que el Fiscal no alertó al Juez recurrido de dichas citaciones y actuaciones, cual era su obligación, ello no impide a que el Juez de oficio revise que todas las actuaciones estén conforme a derecho a fin de garantizar que se guarden las formalidades legales para asegurar el respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales, en este caso del imputado. Si bien es cierto, que la autoridad demandada, luego de la aprehensión del recurrente y a tiempo de suspender la audiencia de medidas cautelares, dispuso la libertad del recurrente a fin de regularizar procedimientos y recién tomó conocimiento que el recurrente tenía domicilio en el que se practicaron varias actuaciones procesales y que días después de la emisión del mandamiento de aprehensión, el recurrente se presentó a la audiencia de inspección ocular fijada por el Fiscal, al haberse notificado al hijo del actor, en el domicilio que aparentemente el Fiscal desconocía,  ello no enerva ni destruye las omisiones en las que incurrió ésta autoridad; situación que hace procedente el recurso interpuesto en su contra.