SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2004-R

Fecha: 28-Sep-2004

a)

En el informe corriente de fs. 49 a 51, el abogado y apoderado de las recurridas Erika del Pilar Bernal Vargas y Mirta Widad Handal Asbún  señalaron lo que sigue: a) el hoy recurrente, juntamente sus colegas Ana María Vaca Salvador, Martha Parada Jiménez, Wilma Forest y Raúl Vaca Pereira conformaron el primer directorio provisional del Colegio de Psicólogos elegido el 18 de junio de 2003; b) después de haberse obtenido la personalidad jurídica del referido Colegio, algunos miembros de ese Directorio provisional renunciaron a sus cargos, por lo que surgió la necesidad de efectuar nueva convocatoria, ya que no existía en el Directorio el quórum exigido por el Estatuto y su Reglamento; c) como consecuencia de ello, se realizó la Asamblea el 11 de mayo de 2004, y ante la irregularidades observadas en la gestión del anterior Presidente y ahora demandante, los afiliados eligieron un Comité Electoral encargado de llevar adelante el proceso de elecciones, suscribiendo luego un acta figurando la firma del actual recurrente, pero no consta  que en esa oportunidad se hubiera impugnado la nulidad esa elección; d) finalmente, con el conocimiento del recurrente, el Comité Electoral llevó adelante el proceso de elecciones el 11 de junio del presente año, lo que consta en el acta firmada por todos los asistentes, elecciones a las que no asistió el actor, quien no impugnó esa actuación en señal de consentimiento; e) las Asambleas de 11 de mayo y 11 de junio de 2004 fueron legalmente realizadas, y en sus notas de 25 de mayo y 4 de junio del mismo año, el recurrente no desconoció la validez de dicha Asamblea, y sólo hizo una representación sobre la elección del Comité Electoral; f) en caso de considerar irregulares las elecciones de referencia, el actor debió acudir ante la Asamblea pidiendo que se dejen sin efecto las resoluciones asumidas en esa máxima instancia, de acuerdo a lo determinado por el art. 31, inc. i) de los Estatutos, y al no haberlo hecho, incurrió en causal de improcedencia del amparo, dado el carácter de subsidiaridad; g) el Comité Electoral tiene una vida temporal, y es solamente hasta que el nuevo Directorio sea elegido y posesionado, por lo que al momento de ser interpuesto este recurso de amparo, dicho Comité ya no existía, y sus miembros carecen de personería para ser demandados.