SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
i)
En el informe corriente de fs. 53 a 56 vta., el abogado y apoderado de los recurridos Ronald Lee Firestone Englund y Esther Violet Cepeda de Firestone manifiestaron lo siguiente: i) que Hernán Ernesto López Cairo -hoy recurrente-juntamente con sus colegas Ana María Vaca Salvador, Martha Parada Jiménez, Wilma Forest y Raúl Vaca Pereira, conformaron el primer directorio elegido el 18 de junio de 2003; ii) mediante Resolución Prefectural 48/2004, de 29 de enero, el Colegio de Psicólogos adquirió la personalidad jurídica, y posteriormente algunos miembros de ese Directorio renunciaron a sus cargos, quedando ese cuerpo directivo sin capacidad jurídica, por lo que surgió la necesidad de convocar a la Asamblea para elegir nueva directiva; iii) se realizó la Asamblea el 11 de mayo de 2004, y ante la irregularidades observadas en el ejercicio de la presidencia, y en el marco de los Estatutos y del Reglamento, los afiliados eligieron un Comité Electoral encargado de llevar adelante el proceso de elecciones, acta en la que suscribieron los asistentes, incluido el actual actor, pero no consta que se hubiera impugnado de nulidad o producido disidencia de esa elección; iv) finalmente, con el conocimiento del recurrente, el Comité Electoral llevó adelante el proceso de elecciones el 11 de junio del presente año, culminando con la posesión del nuevo directorio, lo que consta en el acta firmada por todos los asistentes, elecciones a las que no asistió el actor, quien en ese momento pudo haber impugnado esa actuación, pero no lo hizo, habiendo consentido esa actuación; v) el recurrente carece de personería, pues acredita su condición de Presidente electo del Colegio de Psicólogos de Santa Cruz con un testimonio de protocolización de documentos de la entidad, que no constituye un poder por el cual el Directorio le hubiera facultado para representar al Colegio; vi) las Asambleas de 11 de mayo y 11 de junio de 2004 fueron legalmente realizadas, lo que no desconoce el recurrente en sus notas de 25 de mayo y 4 de junio; vii) el recurrente debió haber impugnado la determinación de convocar a elecciones del nuevo directorio ante las Asambleas de 11 de mayo y 11 de junio, y al no haberlo hecho, ha incurrido en la causal de improcedencia del amparo, que se caracteriza por no ser subsidiario.