SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
III.2.
III.2. En el caso que se examina, el recurrente denuncia que el Comité electoral nombrado por la Asamblea, llevó a efecto el acto eleccionario para la conformación del nuevo Directorio del Colegio de Psicólogos, en franca violación de los Estatutos y Reglamentos del Colegio, sin embargo de las cartas notariadas que envió pidiendo que cesen los actos ilegales. Al respecto, corresponde señalar que los ars. 7, 8 y 9 de los Estatutos del Colegio, determinan la composición y elección del Comité Electoral; las atribuciones que tiene y la naturaleza de su decisiones, entre las que se encuentra, la de conducir el acto eleccionario, decidir sobre la validez o nulidad de las elecciones y proclamar a los directivos elegidos; consiguientemente, al tener este Comité atribuciones limitadas exclusivamente, a la realización del acto eleccionario y decidir sobre sus emergencias, no tiene facultad legal para desconocer los actos o determinaciones adoptados por la Asamblea y por lo mismo, no podía suspender las elecciones, simplemente, porque a juicio del recurrente era un acto ilegal; por cuanto, si el actor consideró que la decisión asumida en la Asamblea ordinaria de 11 de mayo de 2004, atentó contra el Estatuto y el Reglamento, debió formular su reclamo e impugnar la decisión de conformar un nuevo Directorio, ante la misma instancia y en su caso, pudo haber convocado a Asamblea extraordinaria, de conformidad con el art. 25 de los Estatutos, porque aun ostentaba la condición de Presidente del Directorio, a objeto de que se considere su reclamo, antes de la realización del acto eleccionario; extremo que no aconteció, por lo que resulta evidente, que el actor no agoto los medios y recursos idóneos que tenia a su disposición para hacer cesar el acto ilegal que denuncia, desnaturalizando el carácter subsidiario que le es inherente al recurso de amparo constitucional, el que debe ser interpuesto sólo cuando se han agotado los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el art.19.IV de la CPE; conforme sostiene la jurisprudencia de éste Tribunal, en la SC 0897/2003, de 1 de julio, al señalar que: “(…) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales. “(…) en ese sentido este Tribunal ha sido claro al emitir sus fallos dejando jurisprudencia uniforme, pero además interpretando que el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela. (…)”.