SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1568/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1568/2004-R

Fecha: 28-Sep-2004

1)

  A su turno el co- demandado Juez de Partido Quinto en lo Civil en el informe de fs. 407 a 411 expresa: 1) el proceso ejecutivo se sustanció en el Juzgado a su cargo, proceso dentro del que los ejecutados ahora recurrentes, plantearon excepciones de incompetencia, falta de personería del demandante, falta de fuerza ejecutiva y cosa juzgada, además de haberse deducido tercería de dominio excluyente sobre el inmueble otorgado en garantía para el pago de la obligación por parte del Síndico nombrado en la quiebra de MULTIACTIVA,; 2) previos los trámites de ley dictó Sentencia el 3 de enero de 2003 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones como la tercería, fallo que fue confirmado en apelación, por lo que es un proceso concluido con sentencia ejecutoriada. Es así que el recurrente, al plantear este recurso no ha observado el principio de inmediatez del amparo, pues desde la fecha de su notificación con el Auto de Vista al presente han transcurrido nueve meses y veinticuatro días, lo que hace improcedente el recurso; 3) los recurrentes tampoco han observado la subsidiaridad del amparo constitucional ya que en ejecución de sentencia, solicitaron la nulidad de obrados que fue rechazada, resolución contra la que no apelaron. Posteriormente con los mismos argumentos de este recurso, dedujeron incidente pidiendo la reposición y nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cuyo rechazo ha sido objeto de apelación que se encuentra pendiente de resolución; 4) si los ejecutados consideraban que el documento base de la ejecución no constituye título ejecutivo debieron acudir a la vía ordinaria, que les hubiera permitido cualquier modificación del proceso ejecutivo y al no hacerlo, ahora pretenden que este recurso sea sustitutivo de dicho proceso o utilizarlo como una tercera instancia; 5) estando el proceso ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada, su ejecución no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario y finalmente que no atentó contra ningún derecho o garantía de los recurrentes.