SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1568/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
III.2.
III.2. En el caso de autos, al haberse ejecutoriado la sentencia, dentro de un proceso ejecutivo tramitado legalmente, los recurrentes tuvieron expedita la vía ordinaria para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, como lo prevé el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que señala que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el cual deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia, vía legal en la que los ejecutados, pudieron impugnar las ilegalidades que ahora acusan para el restablecimiento de sus derechos, no habiéndolos ejercitado oportunamente dejaron precluir su derecho, negligencia que no puede suplirse con la interposición de este recurso que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo interpuesto en virtud de lo señalado por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal, como entre otras en la SC 1062/2003-R, al señalar: “(...) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (...), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (...)”.