SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1574/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
III.3.
III.3. El Código de procedimiento penal al regular el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada, establece en los arts. 375 al 379, que presentada y admitida la acusación ante el Juez de Sentencia, esta autoridad jurisdiccional convocará a una audiencia conciliatoria dentro de los diez días siguientes, continuando el procedimiento en caso de que el querellado no comparezca; es decir en esta eventualidad corresponderá la aplicación de las reglas del juicio ordinario previa convocatoria por la autoridad competente a juicio. En este caso, la actuación procesal siguiente será la notificación al imputado con la acusación presentada por el querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, que permitan al imputado asumir su defensa, conforme estableció la SC 207/2004 de 9 de febrero que precisó: "(...) una vez que el juez convoca a juicio, de acuerdo a la previsión contenida en el segundo párrafo del ar. 340 CPP, está en la obligación de poner en conocimiento del imputado la acusación del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, otorgándole un plazo de diez días, siguientes a su notificación, para que ofrezca sus pruebas de descargo y, vencido este plazo, el juez dictará auto de apertura de juicio, debiendo señalar día y hora para su celebración (art. 343 CPP)".
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- sin ser puestas en su conocimiento la querella presentada en su contra y la prueba ofrecida por la acusadora particular
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- 2°