SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1574/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
III.5.
III.5. Respecto a la remisión del proceso de parte de la autoridad judicial recurrida ante el Juez de Ejecución Penal, pese a ser viable -según el criterio del recurrente- la suspensión condicional de la pena, es menester aclarar que siendo dicha medida un beneficio concedido por la propia ley de acuerdo al art. 366 del CPP, el juez a tiempo de dictar Sentencia debe pronunciarse al respecto siempre y cuando se hallen acreditados los presupuestos para su aplicación, labor que le corresponde exclusivamente al imputado que en definitiva es quien va a beneficiarse de la medida. Así lo establece la jurisprudencia constitucional el la SC 0427/2004-R, del 24 de marzo, "El art. 366 del CPP antes glosado, establece la posibilidad de que el juzgador, como se ha señalado, pueda suspender condicionalmente el cumplimiento de la pena, siempre y cuando se cumplan con los dos requisitos antes aludidos (la pena privativa de libertad no debe exceder de tres años de duración, y que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años)"
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- sin ser puestas en su conocimiento la querella presentada en su contra y la prueba ofrecida por la acusadora particular
- III.4.
- III.5.
- III.6.
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