SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

I.2.2. Informe de los recurridos

El recurrrido Yery César Vargas Soriano por sí y en representación de Yolanda Saavedra de Alvarado, de fs. 234 a  238 informó que en mérito a un poder que ésta otorgó, inició medida preparatoria de demanda contra María Herbas Vda. de Ledezma y al tener conocimiento de su fallecimiento, se procedió a notificar en forma personal a Tomás Gabriel Ledezma Herbas, que es legítimo heredero de María Herbas Vda. de Ledezma y por edictos a los que resultaren herederos, pero ante su incomparecencia, por Auto de 17 de mayo de 2003 se declaró reconocida la firma de María Herbas de Ledezma y la efectividad del documento de préstamo de $US.60.000.-, resolución que también fue publicada por edicto. Hizo hincapié en que el proceso ejecutivo se basó en un documento de préstamo de dinero suscrito el 21 de febrero de 1989 protocolizado el 22 de febrero de 1989, por lo que se registró la hipoteca en Derechos Reales bajo la partida 040027278 de 16 de junio de 1989, y ante el extravío del documento realizó la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firma pero al encontrarse la minuta de préstamo en la Notaría, por Auto de 3 de abril de 2003, la autoridad judicial recurrida, ordenó el desglose y la remisión del original a su despacho, resultando innecesario el reconocimiento de firma.

Posteriormente formalizó la demanda en contra de los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma, siendo citado personalmente Tomás Gabriel Ledezma y al desconocer el paradero de los otros herederos, solicitó sean citados por edicto por lo que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso.

Conforme a los certificados de Derechos Reales, la recurrente en ningún momento fue propietaria del bien y si bien alega una supuesta declaratoria de herederos de Máximo Ledezma Herbas, cuando se efectuaron las medidas previas de remate después de casi tres años de la muerte de este último, se constató que la titularidad de dominio la tenía la difunta María Herbas Vda. de Ledezma, por lo que el pretendido derecho de la recurrente no se hizo público conforme el art. 1538 del Código civil y menos acreditó ser heredera de la deudora ya fallecida,  por lo tanto no tiene interés legítimo dentro del proceso ejecutivo ya que el  derecho que pudo tener del supuesto heredero Máximo Ledezma no es oponible a terceros, además que la recurrente tiene un domicilio distinto al que alega.

Señaló que dentro del proceso ejecutivo existe un contrato de arrendamiento firmado entre la recurrente y Eldy Cuellar Parada, contrato nulo puesto que nadie puede arrendar bienes que no le pertenecen, y si bien la supuesta inquilina presentó oposición, la misma no ha sido resuelta en la vía legal  por lo que existe una resolución pendiente; además, el proceso ejecutivo se encuentra plenamente ejecutoriado y el fraude procesal acusado debe ser acreditado en un juicio ordinario, proceso que no puede ser sustituido por el amparo constitucional, determinando estos motivos su improcedencia.

En cuanto al memorial de adhesión aseveró que los presentantes no acreditaron su personería y respecto a la prescripción, aclaró que existe una carta notariada de 12 de noviembre de 1993, un recibo de 9 de septiembre de 1996 y uno de 5 de febrero de 2000, firmados por Tomás Gabriel Ledezma Herbas, heredero de la deudora, por lo que la prescripción quedó interrumpida, además por la aceptación tácita de la obligación por parte del heredero.

Con relación a la impersonería, precisó que su poderdante Yolanda Saavedra de Alvarado suscribió junto a Eufronio Alvarado Delgadillo el documento de préstamo en calidad de esposos y existiendo una deuda dentro de la comunidad ganancial, conforme el art. 101 del Código de familia (CF) otorgó a su favor el poder para ejecutar la deuda, además que el beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el que estaba encargado de cumplir la prestación o está en poder o posesión de la cosa debida conforme el art. 430 del CC; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con daños y perjuicios.

En uso de la dúplica manifestó que el periódico en el que fueron publicados los edictos es de circulación nacional, además que la Radio de Televisión Universal de Montero certificó la publicación de la Sentencia de 12 de agosto de 2003, además de existir falta de legitimación activa ya que se limitó a representar a otra persona en el juicio ejecutivo, razón por la cual no debió ser recurrido.