SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2005-R
Fecha: 03-Ene-2005
a)
La Fiscal de Materia, Yhilka Hinojosa, hizo una relación del caso, señalando que: a) al llamado de la Unidad de Patrullas 110, se constituyó en el lugar donde se estaba suscitando un hecho violento, protagonizado por varias personas, que al llegar el 110 se dieron a la fuga, permaneciendo en el lugar los hoy recurrentes, quienes fueron aprehendidos por el 110, toda vez que portaban manoplas de fierro con puntas de tornillo y winchacos; b) conforme manda la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de procedimiento penal, al estar el señor Omar Villalba -recurrente-, en completo estado de ebriedad, fueron trasladados a dependencias de la PTJ, sin órdenes previas y sin recibir declaración alguna, por cuanto los ahora recurrentes, se encontraban en estado de ebriedad; sin embargo, se les consultó si tenían abogado, indicaron que sí y que lo llamarían; c) el 1 de diciembre a horas 9:30 se hizo presente en la PTJ, donde se le informó que el abogado defensor de los señores Villalba -ahora recurrentes- se presentó a horas 8:00 a.m., pero no quiso esperar, toda vez que se señaló audiencia para su declaración informativa a horas 9:30 a.m.; d) estando los aprehendidos en estado conveniente, se recibieron sus declaraciones el 1 de diciembre de 2004, de acuerdo al art. 222 del Código de procedimiento penal (CPP); del mismo modo, se levantó un acta de identificación, donde Omar Villalba manifestó que presta servicios en la empresa de seguridad MIPS, por lo que cumplía funciones de seguridad en el lugar de los hechos y que sus hermanos simplemente estaban visitándolo; e) “como era la primera información que se tenía toda vez que el Código de procedimiento penal determina que el Ministerio Público tiene la facultad de aprehender para determinar si existe o no la concurrencia de los delitos” (sic.) no habiéndose identificado a las otras personas que ocasionaron el conflicto, se dispuso conforme manda el art. 228 del CPP, remitiendo a los aprehendidos ante el Juez de turno en lo penal, solicitando su libertad por no existir suficientes elementos para la imputación; en ese entendido, fueron remitidos dentro de las veinticuatro horas, por lo que no puede aludirse detención ilegal; f) los aprehendidos no prestaron declaración, porque estando en su oficina a las 10:30, su abogado les había indicado que no declaren nada; g) no es evidente que se les haya tenido incomunicados, toda vez que las celdas de la PTJ sólo se separan por una reja, por lo que es fácil que puedan tener acceso a ellos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada
- sólo en aquellos casos en los que de obrados se evidencia su legal citación y pese a ello, no comparece a la audiencia
- ANULAR OBRADOS