SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2005-R
Fecha: 03-Ene-2005
sólo en aquellos casos en los que de obrados se evidencia su legal citación y pese a ello, no comparece a la audiencia
Consiguientemente, cuando un juez o tribunal conoce un recurso de hábeas corpus, de inmediato deberá dictar el Auto de admisión -si cumple con los requisitos mínimos-, convocando a una audiencia pública, teniendo en cuenta la celeridad propia de un recurso de esta naturaleza; ese señalamiento de audiencia, se hará conocer no sólo al recurrente, sino también a la autoridad pública recurrida, quien deberá ser citada personalmente o mediante cédula en su oficina, con la demanda y el Auto de admisión; acto procesal que tiene por finalidad, que la autoridad demandada comparezca a la audiencia, a objeto de prestar su informe y aportar los elementos probatorios de descargo que considere pertinentes, en razón de la importancia que tiene no sólo lo manifestado y acreditado por el recurrente, sino también el informe (oral y/o escrito) presentado por la autoridad demandada, para la adopción de la decisión final que asuma la autoridad que conoce el recurso; pudiendo prescindirse de esta exigencia, sólo en aquellos casos en los que de obrados se evidencia su legal citación y pese a ello, no comparece a la audiencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional antes de la realización de la audiencia de consideración de un recurso extraordinario, debe constatar que las partes hayan sido legalmente citadas con la demanda y el Auto de admisión del recurso, a fin de que las mismas estén presentes en la audiencia y puedan asumir defensa, y proporcionar los elementos de convicción necesarios, que le permitan resolver los extremos denunciados, al margen de garantizar que no se lesionen los derechos y garantías de ninguna de las partes, así se ha establecido en la SC 1880ç/2004-R, de 8 de diciembre.
La exigencia de la necesidad de asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas se explica, en razón de que en la mayoría de los casos, la procedencia del recurso, conlleva la imposición de responsabilidades en contra de las autoridades recurridas, quienes al margen de ser condenados a la reparación de daños y perjuicios, pueden ser sometidos inclusive, a un juicio penal. Así lo ha reconocido este Tribunal, a través de la SC 186/2004-R, de 9 de febrero y reiterada por las SSCC 1880/2004-R, 1881/2004-R, entre otras.
En el caso que se examina, de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 18.II de la CPE, por cuanto Gerardo Rodríguez, Investigador asignado al caso que resulta ser el co recurrido, no fue citado legalmente con el recurso y el Auto de admisión, toda vez que en la diligencia de citación, únicamente se hace constar que el referido investigador fue citado el 1 de diciembre de 2004 a horas 17:52, mediante cédula en su domicilio, sin precisar el lugar donde fue practicada la misma y menos, se hace constar el nombre de la persona a la cual entregó o dejó las respectivas copias; consiguientemente, no existe certeza de que el co recurrido tuvo conocimiento del recurso de hábeas corpus interpuesto en su contra; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el único domicilio procesal señalado en el otrosí de la demanda es el de los recurrentes; sin embargo de ello, el Tribunal de hábeas corpus, celebró la audiencia pública de consideración del recurso el 2 de diciembre a horas 9:30, a la que no asistió el co recurrido; que si bien en principio, dicho Tribunal dispuso la citación de los demandados; empero, no constató ni aseguró que la citación a las partes se haya cumplido conforme a ley.
III.2. Finalmente, corresponde señalar que no obstante que el recurso ha sido interpuesto contra la Fiscal demandada y el Investigador asignado al caso, la Resolución pronunciada por el Tribunal de hábeas corpus, se ha limitado a realizar el análisis únicamente respecto de la actuación de la Fiscal recurrida, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los actos demandados contra el funcionario policial co recurrido, omisión que constituye una razón más para disponer la anulación de obrados.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada
- sólo en aquellos casos en los que de obrados se evidencia su legal citación y pese a ello, no comparece a la audiencia
- ANULAR OBRADOS