SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
III.3.
III.3. Con referencia a la tramitación del incidente de nulidad planteado dentro del interdicto de recobrar la posesión, por parte del demandado, con posterioridad a haberse llegado a la conciliación, el Juez de la causa decretó que el incidentista esté al Auto dictado en la audiencia de conciliación, providencia que fue apelada por este último, recurso que no se concedió por tratarse de un decreto de mera sustanciación. Con esta disposición del Juez el representado del recurrente fue notificado el 21 de junio de 2004, y recién el 29 del indicado mes interpuso compulsa ante el Juez superior en grado, recurso que fue negado por haberse planteado fuera del plazo legal. La situación expuesta, en consecuencia, no puede ser considerada dentro del presente amparo, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional está para proteger derechos fundamentales cuando han sido agotados previamente los medios que la ley reconoce para esa finalidad. Esto para que el recurso de amparo no se lo utilice como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, dado el carácter subsidiario que tiene. En ese sentido es de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establece la improcedencia del amparo contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En ese sentido el Tribunal Constitucional, de manera reiterada y uniforme, ha señalado en su jurisprudencia que: “... el amparo constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios” (SC 63/2001-R, de 26 de enero entre otras).