SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2005-R

Fecha: 10-Ene-2005

III.2.

A su vez, el art. 49 de la citada Ley determina que: “Los Concejales o Alcaldes Municipales perderán su mandato siendo destituidos, inhabilitados y suspendidos definitivamente como Concejales, en los siguientes casos: cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley 1178 de 20 de julio de 1999  y sus Reglamentos, cuando corresponda”.

Al referirse al procesamiento interno de la denuncia, el art. 35 de la citada LM establece que una vez conocido el hecho o la denuncia contra un  concejal o el alcalde, se dispondrá la apertura de un proceso interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética designada anualmente para el efecto, la que citará en forma personal el Auto de apertura de proceso a la autoridad involucrada;  asimismo, el referido artículo determina que se abrirá un período de prueba de diez días hábiles, a cuya culminación la Comisión de Ética elevará un informe al Concejo Municipal, el que mediante Resolución expresa declarará procedente o improcedente la denuncia.

A su vez, el art. 29 de la LACG, dispone que la responsabilidad es  administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad, y según la gravedad de la falta, la autoridad competente aplicará las sanciones de multa hasta un 20% de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución.

Entre tanto, el art. 30 de la citada  LSAFCO establece que la responsabilidad es ejecutiva cuando la autoridad o ejecutivo no rinda las cuentas a que se refiere el art. 1 inc. c) y el art. 28; cuando incumpla lo previsto en el primer parágrafo y los incisos d), e) o f) del art. 27 de esta Ley, o cuando se encuentre que las deficiencias o negligencia de la gestión ejecutiva son de tal magnitud que no permiten lograr resultados razonables en términos de eficacia, eficiencia y economía. En estos casos, se aplicará la sanción prevista en el art. 42 inc. g) de la LACG  (suspensión o destitución del principal ejecutivo, a recomendación del Contralor General).