SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2005-R

Fecha: 24-Ene-2005

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 4 de agosto de 2004, cursante de fs. 178 a 185, el recurrente aduce que a causa de una conducta bien intencionada que pretendía colaborar con las necesidades económicas de los soldados, contrató los servicios de tres de ellos para que en su día de franco realicen algunos trabajos en su casa lo que causó polémica en los medios de comunicación; por tal razón, el Comandante de la Octava División de Ejército dictó la Resolución 16/03, sancionándole con arresto domiciliario de quince días de conformidad al art. 104.2 del Código de procedimiento penal militar (CPPM) -determinación de carácter definitivo y con autoridad de cosa juzgada-, sin embargo bajo el argumento de que supuestamente había dañado el honor y la dignidad de las Fuerzas Armadas, en el numeral 2 de la referida Resolución, contradictoriamente dispuso la remisión de los originales del sumario al Comandante General de Ejército confundiendo la sanción disciplinaria con un auto de procesamiento, como si su persona hubiera cometido un delito, y desconociendo las modalidades de resolución previstas por expresa disposición del art. 104.2, 3 y 4 del CPPM, creando con su accionar la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo hecho.

De acuerdo a lo establecido por el art. 110 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) con relación al art. 3 del Reglamento del Tribunal de las Fuerzas Armadas, este Tribunal es el órgano encargado de hacer cumplir las leyes y reglamentos militares en primera instancia, en este entendido dicho tribunal tiene competencia meramente administrativa y ejecutiva actuando como Tribunal en primera instancia por lo que no puede juzgar y sancionar nuevamente en segunda instancia sobre un caso ya sometido a proceso; sin embargo, consecuencia de la ilegal cesión de competencia, el 11 de agosto de 2003, el Tribunal del Personal del Ejército invocando el art. 89 inc. e) de la LOFA, manifestando argumentos que no existían, y sin considerar el sumario informativo y la  Resolución 126/03, dictó la Resolución T.P.E. 150/03 aplicándole una segunda sanción consistente en su retiro obligatorio en contravención del art. 32 del Reglamento 23 de faltas disciplinarias y sus castigos que dispone que una falta no puede ser castigada por dos superiores a la vez ni con dos castigos diferentes.

Por otra parte, agrega que el Tribunal de Primera instancia tiene facultad para dictar una Resolución aplicando una sanción, pero si el caso ya ha sido ventilado por otro tribunal que emitió una resolución aplicando una sanción disciplinaria, la resolución del tribunal del personal que aplique otra sanción sobre la misma ingresa en la anomalía de doble sanción por el mismo hecho, además si otro tribunal delega la facultad para ejecutar la sanción ya impuesta, de conformidad a los arts. 32 y 33 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas, la resolución que emita se referirá solamente a los hechos y delitos comprendidos en la resolución del anterior tribunal sin facultades para modificar, introducir enmiendas y/o anular resoluciones.

Señala que de acuerdo al art. 6 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas, este Tribunal se reunirá cuando sea convocado por orden del Comandante de Fuerza, o a solicitud de uno de sus miembros y en el caso concreto como señala el art. 24 del mismo Reglamento, es el Comandante General de Fuerza que de acuerdo a sus atribuciones si considera necesaria su intervención remite los antecedentes a su conocimiento incluyendo el sumario informativo, el informe de asesoría jurídica del departamento I Personal, proponiendo la fecha de reunión para el tratamiento del caso, además que las citaciones para la reunión se efectuarán por escrito a través del Departamento I Personal con setenta y dos horas de anticipación en situaciones normales y con el tiempo estrictamente necesario en situaciones de urgencia; por su parte el art. 40 del Reglamento señala que toda resolución emitida por el Tribunal de Personal sin seguir el procedimiento señalado en el reglamento no tendrá validez en su aplicación y las autoridades militares competentes no podrán ejecutarla hasta que no se cumplan debidamente los requisitos previos; resultando en el caso de autos que el Tribunal del Personal no se constituyó conforme las referidas normas; en ese entendido y ante las arbitrariedades cometidas, hizo uso del recurso de reconsideración, que fue resuelto por el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas mediante Resolución 05/04, que confirmó la Resolución impugnada, quedando en consecuencia firme.

Por último, manifiesta que el 16 de junio de 2004, solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de todo el proceso seguido en su contra, que mereció el memorando emitido por la Secretaría General del Ejército 1324/04 de 22 de julio firmado por el Comandante General del Ejército por el cual le negó el acceso a la documentación del proceso en base al art. 98 de la LOFA, que en todo caso establece el carácter secreto e inviolable de otro tipo de documentación y no así respecto a un proceso, teniendo en cuenta el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que habiendo agotado todas las instancias del proceso administrativo y no existiendo otro medio o recurso legal para reclamar la protección de sus derechos y garantías, interpone el presente recurso.