SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2005-R
Fecha: 26-Ene-2005
a)
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose: a) se revoque íntegramente el Auto de Vista 92 de 28 de febrero de 2004, ordenando a las autoridades recurridas dicten nuevo Auto de Vista confirmando en todas sus partes el Auto 253/2003 de 8 de abril de 2003; y b) se determinen costas, daños y perjuicios.
La empresa Dynex International Ltda., mediante memorial que cursa de fs. 234 a 241, expuso lo siguiente: a) la empresa recurrente ignorando la renuncia expresa al derecho de recurrir a los tribunales ordinarios estipulada en el Acuerdo Transaccional, interpuso medida preparatoria solicitando la exhibición de una lista de documentos, muchos de los cuales no tenían relación con el fondo, sin tener en cuenta lo estipulado en las normas previstas por los arts. 59 y 60 del Ccom; b) la negativa a la exhibición fue sustentada jurídica y doctrinalmente, pero pese a ello el Juez Cuarto de Partido en lo Civil por Auto 253/2003 de 8 de abril, la declaró procedente sin tener en cuenta la cláusula de arbitraje y demás estipulaciones contenidas en el acuerdo transaccional; c) el Auto 92 impugnado por el recurrente, se sustenta en el compromiso arbitral contenido en el acuerdo transaccional, señalándose además que conforme a las normas previstas por el art. 12 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), la autoridad judicial debió inhibirse y que la solicitud era inviable porque no se presentaba entre las partes la condición de socio o comunero, como lo exige la norma prevista por el art. 319 inc. 6) del CPC; d) la parte recurrente, olvida que el convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje y que la solicitud de exhibición de documentos es una medida preparatoria de demanda, que debe interponerse precisamente ante el juez que conocerá de la misma y de no haber opuesto la excepción, se hubiera asumido una renuncia expresa al arbitraje y una aceptación tácita de la jurisdicción y competencia del juzgado ordinario donde radicó la medida preparatoria; e) sobre que no correspondía el recurso de reposición, el derecho de recurrir es una garantía judicial reconocida por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica por una parte; por otra, el Código de Procedimiento Civil comentado por José Decker Morales, señala que “según la importancia de la resolución judicial dictada, la ley puede encomendar la función de contralor o autorizar la enmienda o revocatoria al mismo juez que ha dictado la resolución, o también a un organismo jurisdiccional de categoría superior, como la Corte Superior del Distrito, ya que es un tribunal de apelación”; y f) el Juez que resolvió la medida preparatoria, la confundió con una de las medidas precautorias que están reguladas por las normas previstas por los arts. 156 y ss. del CPC.