SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2005-R
Fecha: 26-Ene-2005
III.1.
III.1. Para el debido análisis del recurso formulado, es necesario reiterar que las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, estipulan que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación constitucional que ha sido precisada, así las normas previstas por el art. 96.3 de la LTC señalan que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De las disposiciones referidas, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se hubiere agotado la vía ordinaria de defensa de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, y en las normas internacionales de derechos humanos.