SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2005-R

Fecha: 31-Ene-2005

III.3.

III.3. Corresponde dejar señalado que el art. 22 del Código de familia (CF) prevé que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda. Asimismo, el art. 149 del citado Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se empleen medios maliciosos para burlarla, concordante con la norma del art. 436 del repetido Código que en efecto, establece que la obligación de asistencia debe cumplirse bajo apremio, en su caso con allanamiento del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados.

Debe añadirse a lo anterior, que el art. 11.I de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), al disponer como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF podrá ser ordenado únicamente por el juez que debe resolver la petición de asistencia.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer que la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de abreviación procesal y civil y de asistencia familiar (LAPCAF). Así lo señala la SC 1226/2002-R, de 14 de octubre, entre otros fallos.

Sin embargo, dicha autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado legalmente, personalmente o por cédula en su domicilio, con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, para posteriormente proceder a emitir el mandamiento de apremio teniendo en cuenta que: “la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos...” (SC 1021/2001-R, de 21 de septiembre). Visto así el contexto legal precedente, resulta que la notificación con la conminatoria para el pago de la asistencia familiar no es potestativa sino obligatoria y corresponde al juez velar por su estricto cumplimiento. Así lo ha establecido la SC 1712/2004-R, de 25 de octubre.