SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2005-R
Fecha: 31-Ene-2005
III.4.
III.4. En el caso examinado, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en contra del ahora recurrente, éste fue notificado personalmente con la liquidación de asistencia familiar elaborada por la Secretaria Abogada por orden de la Jueza de la causa, mas no con la conminatoria de pago con la que hubo una notificación mediante cédula en el tablero del juzgado, situación ante la cual, la Jueza antes de ordenar y expedir el mandamiento de apremio tenía la obligación de cerciorarse y verificar la legal notificación con la conminatoria como ella misma dispuso que se haga, y recién -luego de la notificación legal-, de no darse cumplimiento al pago adeudado, expedir mandamiento de apremio. En ese sentido, este Tribunal en la SC 831/2004-R, de 1 de junio, ha establecido que: “Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa…” .