SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
1)
Las autoridades recurridas de acuerdo a los informes de fs. de 109 a 110 vta., y 133, señalan: 1) la recurrente fue sometida a proceso administrativo en el marco del DS 26237 por posible responsabilidad administrativa; 2) la Resolución del recurso de revocatoria fue de destitución por denuncia de actuación inoportuna en atención a una paciente que falleció en el proceso de atención de trabajo de parto, proceso instaurado a denuncia formulada a través del Municipio de Icla mediante su Tribunal Sumariante; 3) remitido el indicado proceso y habiéndose ejecutoriado el fallo, se dio cumplimiento al mismo procediéndose a la destitución de la recurrente; 4) el no haberlo hecho así les acarrearía responsabilidad ejecutiva y administrativa; 5) la recurrente no interpuso recurso jerárquico dentro el plazo que establece el art. 22 inc. e) y 25 del DS 26237.
La recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso sumario seguido en su contra, el Sumariante: 1) al dictar el Auto inicial del proceso estableció que éste se tramitará en sujeción al art. 22 del DS 23318-A que fue modificado por DS 26237; 2) no valoró adecuadamente la prueba, y 3) falló de una forma no prevista en el art. 29 de la LSAFCO. Por otra parte, la Directora del SEDES Chuquisaca y el Jefe Regional de Personal, procedieron a su destitución aún cuando su hija no había cumplido el año de vida. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.