SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
III.2.
III.2. Antes de entrar a considerar el fondo del recurso interpuesto, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos, pues el art. 19.IV de la CPE establece que se: “(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por otra parte, en cuanto a la facultad de valoración de la prueba aportada dentro de los procesos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma: ”corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (SSCC 1223/2002-R, 1981/2004-R, 169/2005-R, entre otras).
Asimismo, este Tribunal ha aclarado que tal entendimiento es aplicable también a los procesos administrativos internos, en los que las autoridades que tengan a su cargo su tramitación y resolución, son plenamente competentes para analizar y decidir lo que corresponda sobre la prueba que aporten los interesados, no pudiendo, a través de un amparo constitucional pretender una nueva valoración o revisión de la prueba producida en un proceso. En ese sentido la SC 0508/2005-R, de 13 de mayo.