SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
III.3.
III.3. En el caso examinado, la recurrente fue sometida a un proceso administrativo interno en el que habiéndose pronunciado el fallo final, ésta impugnó la Resolución pronunciada, la misma que fue ratificada por la misma autoridad en “respuesta” (sic) al “recurso de revocatoria interpuesto por la funcionaria” (sic), sin que en contra de esta última Resolución se hubiera interpuesto el recurso jerárquico previsto por el art. 25 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública que establece: “contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad”, de acuerdo a la modificación dispuesta en el art. 1 del DS 23267, de 29 de junio de 2001, con relación al DS 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, siendo preciso remarcar que el recurso de amparo no es una instancia sustitutiva o paralela de otras vías con las que cuenta el funcionario para impugnar los actos que presuntamente infringen sus derechos, precisamente debido al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, en cuanto a las presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso relativas al fallo pronunciado y sobre otros actuados, este Tribunal está impedido de entrar a hacer consideraciones de fondo por cuanto la recurrente antes de acudir a esta acción extraordinaria debió hacer uso de los recursos administrativos, impugnar y agotar dentro del proceso al que estaba sometida, respecto de las presuntas vulneraciones que ahora acusa mediante el presente recurso.
Por otra parte, este Tribunal, de acuerdo con el precedente citado en la parte final de la conclusión que antecede, no puede entrar a hacer nueva valoración de prueba como pretende la recurrente, por cuanto esa valoración corresponde a las instancias administrativas a las que la funcionaria está sometida dentro del proceso administrativo. En efecto, la recurrente afirma que las pruebas aportadas no han sido consideradas ni valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, empero, ha omitido considerar que este Tribunal no puede entrar a valorar la prueba que se hubiese aportado dentro del sumario administrativo por cuanto dicha compulsa es privativa, en este caso, de las autoridades administrativas, ya que los alcances de este recurso abarcan únicamente al examen sobre la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuyo mérito no puede pretenderse que por medio de este recurso se haga una nueva valoración y menos aún pronunciarse sobre el fondo del proceso administrativo sustanciado.