SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por la muerte de una paciente, el 30 de septiembre de 2004, Jhonny Camacho Borja, en su calidad de Sumariante de la Red II Tarabuco del SEDES, dicta Auto Inicial de proceso administrativo disciplinario en su contra, invocando que en el historial clínico de la paciente fallecida, específicamente en el reporte de enfermería, no existe ningún registro de sus signos vitales, y que de acuerdo con la declaración de David Mamani Gutiérrez (Director del Centro de Salud de Icla) ella habría mostrado una actitud de poca colaboración demorando “la referencia de la paciente por insistir en referir conjuntamente a otra paciente internada”. El señalado Auto dispuso que el proceso debía ser tramitado de acuerdo al art. 22 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública Administrativa, sin considerar que este artículo fue modificado por Decreto Supremo (DS) 26237, de 29 de junio de 2001 en consecuencia el sumariante siguió un proceso en base a una disposición modificada, estando por ello el proceso viciado de nulidad; por otra parte, el fallo de primera instancia de 30 de octubre de 2004, en su parte resolutiva, al determinar su transferencia a otro municipio y su exoneración en caso de resistencia, no se adecua al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) que determina cuáles son las sanciones por la responsabilidad administrativa, consiguientemente el fallo es ilegal y está dictado fuera del ámbito del debido proceso.
En la misma Resolución, las pruebas aportadas no han sido consideradas ni valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que su intervención en el caso denunciado no merecía ninguna responsabilidad. Conforme dispone la primera parte del art. 29 de la LSAFCO, la acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del servidor público se determinará por proceso interno en cada entidad tomando en cuenta los resultados de la autoría interna si la hubiera.
Por otra parte, las autoridades que expidieron el memorando 685/2004, de 20 de diciembre, comunicándole que de acuerdo al fallo del proceso administrativo le destituyen del cargo de Enfermera Jefe del Municipio de Icla, omitieron considerar que no correspondía ejecutar ninguna destitución debido a que por imperio de art. 2 de la Ley 975, que dispone la inamovilidad de la mujer trabajadora hasta un año del nacimiento del hijo o hija, ella no debió ser destituida, por cuanto su hija recién nació el 22 de junio de 2004.