SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1225/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1225/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1225/2005-R

Sucre, 3 de octubre de 2005

Expediente:                   2005-11194-23-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 15/2005 cursante de fs. 385 y 386, pronunciada el 10 de marzo de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jesús Sillerico Salinas en representación de Jesús Sillerico Linares, Norah Salinas de Sillerico, Reynaldo Romay Ramos, Fresia Barrionuevo de Romay contra Marcelo Vásquez Villamor y José Luis Paredes Muñoz, Presidente del Concejo Municipal y Alcalde de El Alto, respectivamente señalando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso de sus poderconferentes, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 1 y 5 de marzo de 2005 (fs. 55 a 61 vta., 73 y 74 vta.), el recurrente arguye que de la escritura pública 76/2004, de 17 de febrero, se desprende el derecho propietario de sus mandantes sobre los terrenos con el nombre de “Unidad Vecinal San Silvestre”, así como la sustitución de la nueva planimetría de la urbanización “San Silvestre”, conforme a la Resolución Técnica Administrativa Municipal 089/02, posteriormente homologada por el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 158/2003, escritura que ha sido debidamente registrada en Derechos Reales de El Alto.

Expresa que sin embargo, la Ordenanza Municipal (OM) 149/2004, de 24 de agosto, fundamentándose en la Ley de regularización de derecho propietario urbano 2372,  de 22 de mayo de 2002, y no obstante que el proceso de mediación que prevé en su art. 4.V de la Ley de regularización del derecho propietario urbano por parte del Viceministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, no ha sido iniciado, dispone la expropiación de la urbanización “San Silvestre” contrariamente a todo orden legal y de Derecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor señala que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso de sus poderconferentes, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Marcelo Vásquez Villamor y José Luis Paredes Muñoz, Presidente del Concejo Municipal y Alcalde de El Alto, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se declare nula y sin valor alguno la OM 149/2004, de 24 de agosto, se disponga la aplicación de las recomendaciones del Ministerio de Desarrollo Económico y del Viceministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 10 de marzo de 2005, cuya acta corre de fs. 375 a 384 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) los poderdantes del recurrente adquirieron el ex fundo “Juntuhuma” de Achocalla el 21 de julio de 1977, con este antecedente mediante escritura pública 076/2004, de 17 de enero, se registró la urbanización “San Silvestre”; b) la ilegalidad de la OM 149/2004 surge cuando las autoridades recurridas ignoran que la Ley 2372 exige la intervención del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, y el Viceministerio observó al Gobierno Municipal de El Alto que las listas elaboradas de ciento noventa y dos personas no corresponden a aquellas que se empadronaron; c) la Ordenanza Municipal cuestionada incurrió en serias omisiones, pues entre otras refiere la decisión unilateral del Gobierno Municipal de El Alto por supuestas e inexistentes agresiones físicas y obvia el procedimiento de la Ley 2372; d) no existió el debido proceso de mediación y menos fueron citados los representados del actor a dicho proceso.; e) en la parte resolutiva de la Ordenanza Municipal se declara la necesidad y utilidad pública para expropiar la Urbanización “San Silvestre” en aplicación antojadiza del art. 5 de la Ley 2372 violando el derecho a la propiedad y la garantía al debido proceso de múltiples ciudadanos, pues dicha urbanización comprende  ciento noventa  lotes; f) sus representados nunca fueron notificados con un proceso de mediación; g) existe inmediatez en el recurso por cuanto éste se interpuso dentro de los seis meses requeridos, es decir el 1 de marzo de 2005, habiéndose publicado la Ordenanza Municipal cuestionada el 24 de septiembre de 2004.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Alcalde Municipal de El Alto co recurrido en el informe cursante de fs. 81 a 86, señaló lo siguiente: 1) el proceso de expropiación en ciertos sectores de la urbanización “San Silvestre” observó los principios de concentración, celeridad, defensa y preclusión, toda vez que entre la solicitud presentada por los vecinos asentados y la OM 149/2004, no transcurrió ni un año en el proceso mismo, sin que se haya vulnerado la garantía del debido proceso en ningún momento; 2) el recurrente participó en todo el proceso y por negligencia e irresponsabilidad no atendió el mismo; 3) tampoco es evidente que no se haya producido la mediación del Viceministerio de Vivienda, porque el art. 4.V de la Ley2372 señala: “Si el derecho propietario correspondiese a un tercero, el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos (hoy Viceministerio) solicitará al Gobierno Municipal que corresponda, un proceso de mediación que lleve a un acuerdo entre las partes”, es decir que existe una diferencia abismal entre la interpretación equivocada que realiza el recurrente y la realidad de la disposición legal; 4) tanto el Presidente del Concejo Municipal como el Alcalde de El Alto de entonces actuaron de acuerdo a sus atribuciones conferidas por ley; 5) el memorial de 12 de marzo  de 2004 de la parte recurrente mereció la providencia de 15 de marzo de 2004 señalando que el proceso de mediación se consideraría en su momento ya que el trámite se encontraba en el proyecto “Arco”; 6) por recomendación de la encargada de Saneamiento Físico y Planimetría y del Responsable de Saneamiento Legal, determinaron solicitar al Gobierno Municipal de El Alto  inicie el proceso de mediación a cuyo efecto se cita a las partes a la audiencia respectiva cumpliendo todas las formalidades de rigor, sin que el actor participe pese a que conocía la actuación legal; 7) el recurrente señaló como domicilio la secretaría de la Alcaldía, sin embargo en sus generales indica que su domicilio está sito en oficinas del edificio “Naira” sin precisar el piso o número, de modo que las notificaciones se le practicaron en secretaría, no obstante que fue buscado insistentemente en el edificio “Naira” donde no fue habido; 8) el recurrente aún tiene pendiente el “recurso de reconsideración”; 9) el art. 6 de la Ley de modificación a la Ley de regularización del derecho propietario urbano 2717 señala que los terceros que sean afectados por los resultados de los procesos de regularización masiva de propiedades urbanas podrán recurrir a la vía judicial correspondiente, por lo que el recurrente no agotó todas las vías de reclamo; 10) tampoco existe inmediatez en el presente recurso, pues entre la fecha de la Ordenanza Municipal impugnada y la fecha de presentación del recurso han transcurrido más de los seis meses establecidos por el Tribunal Constitucional; 11) conforme a los informes AJT/RDO/045/04, AJT/RDP/145/04, AJT/RDP/059/04 se advierte que siempre se respetó el terreno de los Sillerico, no se les expropió absolutamente nada.

A su turno el Presidente del Concejo Municipal de El Alto en el informe cursante a fs. 87 y 88  expresó que el recurrente no agotó la vía administrativa de reclamo por cuanto aún tiene pendiente el “recurso de reconsideración” ante el Concejo Municipal. Pidió se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 15/2005 cursante de fs. 385 y 386, pronunciada el 10 de marzo de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, disponiendo que los derechos de los actores deben ser protegidos en la vía idónea que corresponda, particularmente en cuanto a la compensación por los derechos que tienen, sin costas ni multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) el derecho propietario que reclaman los actores debe ser previamente dilucidado por la vía ordinaria, particularmente de acuerdo a la Ley 2372 y otras leyes conexas; 2) no se ha agotado la vía administrativa de reclamo porque aún está pendiente el “recurso de reconsideración” que los recurrentes tienen expedito.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través de la escritura pública 27 de compra venta de 1 de agosto de 1977 (fs. 35 a 44 vta.) se tiene que los comunarios de “JuntuHuma” del cantón de Achocalla vendieron fracciones de terrenos a favor de Jesús Sillerico Linares -ahora recurrente-, Norah Salinas de Sillerico, Reynaldo Romay Ramos y Fresia Barrionuevo de Romay. Por escritura pública de 17 de febrero de 2004 los representados del actor aclararon que los fundos que compraron de la comunidad “Juntu-Huma” constituyen la nueva urbanización denominada “San Silvestre” (fs. 45 a 47 vta.).

II.2. Por memorial de 12 de marzo de 2004 (fs. 17 a 20) el hermano del  actor, Fernando Sillerico Salinas, solicitó al Alcalde de El Alto -hoy co recurrido- se anulen obrados en la expropiación de la urbanización “San Silvestre” que se venía desarrollando, hasta que se cumpla con la previsión del art. 4.V de la Ley 2372, de 22 de mayo de 2002.

II.3. Mediante CITE DRDP/034/2004, de 20 de mayo (fs. 373) el Consultor Jurídico Técnico de Regularización de Derecho Propietario de la Alcaldía de El Alto, en respuesta al citado memorial, lo convocó a participar de una reunión para el 24 de mayo de 2005 a horas 9:30 en las oficinas situadas en el inmueble del ex hospital “20 de Octubre”, zona ciudad Satélite, El Alto. En la parte inferior de la misma foja cursa una representación por la que consta que el hermano del actor no pudo ser habido en el edificio “Naira”. Por acta de mediación de la urbanización “San Silvestre D-8” de 24 de mayo de 2004 (fs. 374) ante la inconcurrencia de Fernando Sillerico,  de los comunarios y de los representados de Alejandro Reas, se dio por concluido el proceso de mediación, disponiendo la prosecución  de los trámites pertinentes.

II.4. A través de la OM 149/2004, de 24 de agosto (fs. 4 a 8) el Concejo Municipal de El Alto declaró de necesidad y utilidad pública la urbanización “San Silvestre” del Distrito 8 con destino a vivienda de interés social en aplicación del art. 5 de la Ley 2372, sobre la base del proyecto Arco y a favor de las personas que se detallaban en dicha Ordenanza, que fue publicada en el periódico “La Razón” el 26 de septiembre de 2004 (fs. 9).

II.5. Por memorial de 13 de septiembre de 2004 (fs. 24 y 25 vta.) el recurrente solicitó al Viceministro de Desarrollo Urbano y Vivienda intervenga en forma inmediata “para evitar ilegal expropiación o, en su caso, para que se la deje sin efecto” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que la OM 149/2004, de 24 de agosto emitida por el Gobierno Municipal de El Alto, fundamentándose en la Ley 2372 dispuso la expropiación de la urbanización “San Silvestre” afectando a ciento noventa adjudicatarios entre los que figuran sus poderdantes, sin que se haya efectuado el proceso de mediación por parte del Viceministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda que exige dicha Ley, con lo cual se ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por los actores.

III.1. La SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre ha precisado puntualmente los casos de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, estableciendo reglas y subreglas, señalando lo siguiente: “ (...) el art. 19-IV CPE establece que se: ` (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)`, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96-3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: `El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso`, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2. El art. 6 de la Ley 2717, de 28 de mayo de 2004 establece: “Adicionáse al presente artículo: Los terceros que sean afectados por los resultados de los procesos de regularización masiva de propiedades urbanas podrán recurrir a la vía judicial correspondiente...”.

III.3. En el caso que se examina, se evidencia que  como consecuencia del proceso de expropiación de la urbanización “San Silvestre” que llevó a cabo el Gobierno Municipal de El Alto, se vieron afectados los poderdantes del recurrente, quien reclama la falta de la mediación que según su parte debió darse por parte del Viceministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda; empero, también se constata que se presenta la primera subregla de subsidiariedad del amparo constitucional mencionada, por cuanto en inobservancia del art. 6 de la Ley 2717, el actor no acudió a la vía judicial previamente a interponer el presente recurso impidiendo que las respectivas autoridades judiciales se pronuncien sobre los aspectos que ahora impugna, pretendiendo suplir esa omisión con la interposición del presente amparo, que como se tiene dicho no es subsidiario de esa vía que tenía expedita, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

          En similar sentido se han pronunciado las SSCC 0991/2004-R, 1412/2004-R y 1433/2004-R, entre muchas otras.

III.4. En cuanto al “recurso de reconsideración” alegado por los recurridos como causal de improcedencia, cabe destacar que la jurisprudencia de manera uniforme y sostenida ha establecido que la reconsideración  prevista en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) no es propiamente un recurso (SSCC  998/2002-R, 621/2003-R, 1259/20003-R, 1382/2003-R, 1936/2003-R, 478/2004-R).

En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con distinto fundamento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 15/2005 cursante a fs. 385 y 386, pronunciada el 10 de marzo de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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