SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1225/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1225/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

1)

El Alcalde Municipal de El Alto co recurrido en el informe cursante de fs. 81 a 86, señaló lo siguiente: 1) el proceso de expropiación en ciertos sectores de la urbanización “San Silvestre” observó los principios de concentración, celeridad, defensa y preclusión, toda vez que entre la solicitud presentada por los vecinos asentados y la OM 149/2004, no transcurrió ni un año en el proceso mismo, sin que se haya vulnerado la garantía del debido proceso en ningún momento; 2) el recurrente participó en todo el proceso y por negligencia e irresponsabilidad no atendió el mismo; 3) tampoco es evidente que no se haya producido la mediación del Viceministerio de Vivienda, porque el art. 4.V de la Ley2372 señala: “Si el derecho propietario correspondiese a un tercero, el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos (hoy Viceministerio) solicitará al Gobierno Municipal que corresponda, un proceso de mediación que lleve a un acuerdo entre las partes”, es decir que existe una diferencia abismal entre la interpretación equivocada que realiza el recurrente y la realidad de la disposición legal; 4) tanto el Presidente del Concejo Municipal como el Alcalde de El Alto de entonces actuaron de acuerdo a sus atribuciones conferidas por ley; 5) el memorial de 12 de marzo  de 2004 de la parte recurrente mereció la providencia de 15 de marzo de 2004 señalando que el proceso de mediación se consideraría en su momento ya que el trámite se encontraba en el proyecto “Arco”; 6) por recomendación de la encargada de Saneamiento Físico y Planimetría y del Responsable de Saneamiento Legal, determinaron solicitar al Gobierno Municipal de El Alto  inicie el proceso de mediación a cuyo efecto se cita a las partes a la audiencia respectiva cumpliendo todas las formalidades de rigor, sin que el actor participe pese a que conocía la actuación legal; 7) el recurrente señaló como domicilio la secretaría de la Alcaldía, sin embargo en sus generales indica que su domicilio está sito en oficinas del edificio “Naira” sin precisar el piso o número, de modo que las notificaciones se le practicaron en secretaría, no obstante que fue buscado insistentemente en el edificio “Naira” donde no fue habido; 8) el recurrente aún tiene pendiente el “recurso de reconsideración”; 9) el art. 6 de la Ley de modificación a la Ley de regularización del derecho propietario urbano 2717 señala que los terceros que sean afectados por los resultados de los procesos de regularización masiva de propiedades urbanas podrán recurrir a la vía judicial correspondiente, por lo que el recurrente no agotó todas las vías de reclamo; 10) tampoco existe inmediatez en el presente recurso, pues entre la fecha de la Ordenanza Municipal impugnada y la fecha de presentación del recurso han transcurrido más de los seis meses establecidos por el Tribunal Constitucional; 11) conforme a los informes AJT/RDO/045/04, AJT/RDP/145/04, AJT/RDP/059/04 se advierte que siempre se respetó el terreno de los Sillerico, no se les expropió absolutamente nada.