SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1234/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1234/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La acción reivindicatoria es la que compete al dueño, y teniendo en cuenta sus efectos, en el proceso social agrario es un requisito inexcusable para el demandante, la presentación del título ejecutorial u otro documento que tenga origen en un título ejecutorial que establezca su pleno derecho de propiedad sobre el bien inmueble rústico, como dispone la parte in fine del art. 175 de la CPE. En la especie, la actora presentó en fotocopia simple el título ejecutorial, amparada en el art. 1311 del CC, sin tener presente que dicha norma se debe aplicar íntegramente, consecuentemente la fotocopia debe estar acreditada por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, a más que la fotocopia del título ejecutorial presentado está a nombre de persona distinta de los vendedores de la parcela.

No vulneró los arts. 1 y 2 de la CPE, que son impertinentes al caso de autos ya que están referidos al estatus jurídico del Estado y a la titularidad de la soberanía. Tampoco infringió el art. 327 del CPC, en todo caso, la recurrente debió tomar en cuenta que el proceso social agrario es oral, lo que significa que además de cumplir con el art. 327 del CPC, está en la obligación de observar lo dispuesto en el art. 330 del mismo cuerpo legal con relación al art. 79 de la LSNRA. Por último, no vulneró el derecho de petición de la actora ya que la acción reivindicatoria fue atendida y tramitada con arreglo a derecho, observando la forma de la demanda e instruyendo se cumplan disposiciones legales que norman la materia.

El hecho de dar por no presentada la demanda al amparo del art. 333 del CPC, de aplicación en materia agraria en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LSNRA, no restringe ni vulnera ningún derecho de la actora ni la deja en indefensión, ya que puede intentar nuevamente la misma demanda de reivindicación una vez obtenida la documentación observada como indispensable. Esta posibilidad así como el hecho de que el Auto definitivo objeto del amparo, bien pudo ser recurrido de casación, sobre lo cual existe amplia jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, determina la improcedencia del recurso por la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pidiendo en definitiva se declare improbado el recurso de amparo, sea con costas y multa a la recurrente.