SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1249/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
a)
En el informe cursante de fs. 104 a 105, los vocales recurridos indicaron lo que sigue: a) el 4 de agosto de 2005, tomaron conocimiento de la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público contra el Auto dictado por la Jueza de Instrucción Mixta de Sacaba, que concedió la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente; b) en la audiencia respectiva se escuchó los alegatos de la Fiscalía, al no haberse presentado la parte imputada no obstante su legal notificación, y al revisar la documentación presentada por el recurrente, imputado por la presunta comisión del delito de tráfico de 157 kilos de cocaína que fueron encontrados sutilmente camuflados en el vehículo que conducía, se verificó que existían serias irregularidades en la demostración del certificado de trabajo presentado, el mismo que aparentemente hubiera sido visado en el Ministerio de Trabajo en La Paz, el que establecía la posibilidad de que el sindicado prestaría servicios en calidad de ayudante de mecánica a partir del momento en que recuperaría su libertad, llamando la atención de que siempre ejerció el oficio de chofer y que unos meses antes del hecho que se investiga dejó de trabajar con su empleador, no existiendo prueba alguna que tenga el oficio de ayudante de mecánica; c) para que se considere la cesación de la detención preventiva, se debe acreditar de manera fehaciente un domicilio claramente identificable donde el imputado pueda ser habido en cualquier momento que la justicia lo requiera, así como una familia constituida y sobre todo que tenga negocios o trabajo asentados en el país, que estuviere desarrollando al momento de ocurrir los hechos que dieron lugar a su detención preventiva, es decir, que hubiere estado trabajando en alguna actividad lícita; pudiendo volver a solicitar su revisión acompañando nuevos elementos que hagan al real y verídico oficio que desempeña y a probar que estaba trabajando en dicha actividad al momento de la comisión de los hechos; d) el recurrente no está indebidamente detenido, pues existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto autor del delito denunciado, puesto que sólo se limitaron a observar las incongruencias de la documentación presentada con el fin de acreditar el oficio o trabajo del imputado, cuidando que se cumpla con lo que dice la ley. En consecuencia no vulneraron el derecho a la libertad del ahora recurrente. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.
La abogada del recurrente en uso de la réplica señaló que el 4 de agosto de 2005, día en que se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar, hubo paro de los funcionarios del poder judicial, a ello se debe que no fue notificado para dicha actuación, por lo que no asistió a dicha audiencia; sin embargo, de ello es necesario tener en cuenta que tiene familia constituida por su esposa e hijos, tiene domicilio establecido en la ciudad de La Paz. Con relación al trabajo, este extremo esta demostrado con los certificados adjuntos, los que no fueron considerados correctamente por los recurridos, por cuanto los certificados cumplen con todos los requisitos legales y que han sido visados por el Ministerio de Trabajo. No obstante de ello, existe un mandamiento de aprehensión en su contra.
Los vocales recurridos, ante la apelación efectuada por el Ministerio Público de la Resolución que concedió medidas sustitutivas al recurrente, por Auto de Vista de 4 de agosto de 2005, revocaron la Resolución apelada, dictada por la Jueza inferior, disponiendo se mantenga su detención preventiva por considerar que: a) el contrato de trabajo suscrito el 4 de julio de 2005 en la ciudad de La Paz, considera la posibilidad de que el imputado preste servicios en un taller de mecánica y chapería como ayudante mecánico a partir de que goce de libertad, lo que implica revisar el hecho de que el recurrente guardaba detención en Cochabamba desde el 6 de abril de 2005, fecha en que se llevó adelante un operativo que culminó con su detención; empero, aparece firmando un contrato de trabajo el 4 de julio de 2005 en la ciudad de El Alto, aspectos que restan credibilidad al contrato de trabajo presentado, máxime si el imputado declara ser chofer y no técnico mecánico; b) de acuerdo a otra certificación presentada el 21 de abril de 2005, él estuvo trabajando como chofer del 1 de abril de 2004 hasta el 23 de marzo de 2005, fecha en que dejó de asistir a dicho trabajo, existiendo otro certificado de trabajo que acredita que el imputado trabajó para otro propietario del 23 de marzo de 2005 al 6 de abril de 2005, contradicciones en lo que respecta al oficio al que se dedica, que no constituyen prueba fehaciente de que el imputado tenga un trabajo asentado en el país, por lo que el peligro de fuga no ha sido desvirtuado totalmente.
Sobre los argumentos expuestos precedentemente, corresponde señalar que los mismos, conforme se ha señalado constituyen una exigencia que va más allá de lo que prevé el art. 234 del CPP y que no analiza las circunstancias fácticas del caso, y que por consiguiente, de adoptar ese criterio, en la generalidad de los casos se inviabilizaría por completo la posibilidad de que el recurrente pueda obtener el beneficio de cesación de la detención preventiva, debido a que la norma no exige en forma precisa que el contrato de trabajo que tenga que presentar el imputado deba ser anterior al momento en que éste fue detenido, para que sólo así proceda la cesación de la detención preventiva, toda vez que las autoridades recurridas se limitaron a analizar el último contrato presentado, desconociendo que el recurrente acreditó en las anteriores audiencias que tenía trabajo estable y habitual, al haber presentado en la primera solicitud de cesación certificado de 1 de abril de 2004 hasta el 23 de marzo de 2005; en la audiencia de 22 de junio de 2005 acompañó certificado de trabajo que acredita que desempeñó funciones de chofer del camión German Aduviri desde 23 de marzo de 2005 hasta el 6 de abril de 2005, camión en el que fue aprehendido, es decir, que demostró tener trabajo estable hasta un día antes de ser aprehendido. Ahora bien, respecto al contrato suscrito el 4 de julio de 2005, resulta obvio que tenía que ser suscrito profuturo; pues exigirle al imputado que estando detenido presente un contrato que no hubiera sido acordado en esa forma es ir contra todo sentido lógico y jurídico, e imposibilitarle acceder al beneficio de la cesación para siempre, como ha ocurrido ya en dos oportunidades, dado que no podía presentar un contrato donde se acredite que tiene un trabajo estable estando detenido, de manera que la exigencia de los vocales recurridos, en el caso del actor es materialmente imposible. Del mismo modo, rechazar el contrato de trabajo porque en el mismo, se estipula que el actor trabajará como ayudante de mecánico y no como chofer, resultan también criterios subjetivos, que desconocen que lo que la norma persigue es que existan suficientes elementos de prueba que demuestren la presencia del imputado en el proceso.
Consiguientemente, se advierte que las autoridades recurridas, fundaron su determinación sin realizar una valoración integral de los otros elementos de prueba presentados por el recurrente, pues su negativa de conceder la cesación de la detención preventiva se basó únicamente en el último contrato de trabajo presentado, desconociendo que el recurrente acreditó tener un entorno familiar con esposa e hijos y domicilio habitual, acreditado por el certificado domiciliario, asimismo, presentó documentación de que no tiene antecedentes judiciales ni policiales anteriores al hecho que está en investigación y que ha motivado el presente recurso, aspectos que no fueron adecuadamente considerados, a ello se suma la falta de una adecuada fundamentación del Auto de 4 de agosto de 2005 que negó la cesación de la detención preventiva, no obstante de que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que los jueces y tribunales tienen la obligación procesal de fundamentar o motivar la determinación que disponga una medida cautelar, expresando los presupuestos jurídicos que motivan el mantenimiento de la medida, debiendo referirse a cada uno de los elementos de prueba presentados, expresando las razones por las cuales, a su juicio, no existen nuevos elementos que hagan viable la cesación de la detención, y que conforme se ha establecido esta exigencia también alcanza al tribunal de apelación cuando decida revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva.