SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1270/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 26 de enero de 2005, cursante de fs. 48 a 50 vta., los recurrentes aseveran que por escritura pública 466/99 de 30 de abril de 1999, sus representados otorgaron un bien inmueble de su propiedad sito en la zona de Trojes-Tiquipaya, como garantía hipotecaria ante el Banco Nacional de Bolivia S.A., en beneficio de Compañía de Inversiones y Ediciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (CIE S.R.L.), deudora de la citada entidad bancaria.
El 19 de marzo de 2003, el Banco Nacional de Bolivia S.A. interpuso demanda de cobro coactivo únicamente contra la empresa señalada representada por Javier Cortés, razón por la cual por Sentencia de 2 de marzo de 2003 el recurrido Juez declaró probada la demanda y ordenó que CIE S.R.L. pague la suma perseguida. Contra la Sentencia, el coactivado opuso excepciones que fueron declaradas improbadas por la autoridad judicial.
En virtud a la Sentencia, el 25 de julio de 2003, el coactivado al amparo del art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) solicitó la exclusión del proceso coactivo del inmueble de propiedad de sus mandantes en cumplimiento de lo dispuesto por la SC 0144/2003-R, de 11 de febrero, empero el recurrido Juez en lugar de cumplir el mandato vinculante del Tribunal Constitucional, por Auto de 30 de julio de 2003 anuló su propia Sentencia reponiendo obrados hasta el estado que la institución coactivante dirija también su demanda contra sus representados como propietarios del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, vulnerando los arts. 196 del Código de procedimiento civil (CPC) y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), razón por la cual la primera Sentencia subsiste, aclarando que el coactivado apeló tal determinación.
Es así, que el 5 de agosto de 2003, el Banco coactivante amplió la demanda contra sus representados, sin ratificarla y reponerla previamente, por lo que el Banco resultó ampliando una demanda inexistente; sin embargo, el 25 de agosto de 2003 el Juez recurrido dictó nueva Sentencia que declaró probada una demanda inexistente, además ordenó la citación de sus mandantes mediante cédula y despacho instruido con la “ampliación”, quienes citados opusieron excepciones advirtiendo que el documento carecía de fuerza coactiva en su contra porque jamás renunciaron los trámites del proceso ejecutivo, adjuntando al efecto la SC 619/2002-R, de 29 de mayo que estableció que la renuncia expresa al proceso ejecutivo es un requisito determinante para procederse contra una persona por la vía coactiva.
Las excepciones opuestas fueron rechazadas por Auto de 28 de octubre de 2003, a través del cual el Juez demandado creó una nueva categoría de sujeto procesal desvirtuando totalmente el triángulo procesal, introduciendo la figura procesal de propietarios de un bien otorgado en garantía, que deben ser demandados pero no pueden defenderse; ante esa decisión sus representados solicitaron su mutación, en cuyo mérito por Auto de 2 de enero de 2004 el Juzgador determinó que la ampliación de la demanda se realizó en cumplimiento de la SC 0331/2003-R la que analizada no contiene ninguna determinación que instruya reposición de obrados o que permita al demandante enmendar sus errores, además de interpretar a antojo la referida Sentencia Constitucional al aseverar que la misma pretende que los garantes hipotecarios tengan conocimiento de la acción que se está instaurado sobre la garantía de algún modo ofrecida por ellos, cuando en realidad la Sentencia Constitucional determinó que el garante hipotecario debe ser oído y vencido en juicio legal que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso y dentro de él, el sagrado derecho a la defensa, lo que en el caso de autos no ocurrió.
Sus mandantes solicitaron la exclusión de su inmueble, petición que por Auto de 1 de junio de 2004 fue rechazada por el recurrido Juez, posteriormente fundamentaron su solicitud de reposición del Auto de 2 de enero de 2004 y finalmente por Auto de 16 de febrero de 2004 el Juez rechazó todo lo que le fue solicitado ratificando su rechazo a las excepciones opuestas por sus mandantes con el argumento de que son sólo garantes hipotecarios y no obligados directos.
Javier Cortés apeló contra el Auto que declaró improbadas sus excepciones y sus mandantes apelaron contra el Auto de 1 de junio de 2004; en cuyo mérito por Auto de 23 de junio de 2004 el Juez concedió las apelaciones que fueron radicadas en las dos Salas Civiles de la Corte Superior y que aún no se encuentran resueltas.
Por último, señalan que luego de la fianza de resultas prestada por el Banco, el Juez recurrido señaló el 19 de noviembre de 2004 para el remate del bien inmueble de sus mandantes, actuación que por Auto de 4 de febrero de 2005 fue anulada, fijando nuevo día y hora para subasta para el 3 de febrero del año en curso, de modo que con el nuevo señalamiento, la autoridad recurrida confirmó su intención de despojar de su bien a sus mandantes sin respetar ni cumplir los presupuestos legales obligatorios ni las Sentencias constitucionales referidas y acompañadas al proceso y al presente recurso, por lo que ante la inminencia del remate y la falta de resolución de las apelaciones interpuestas corresponde la concesión de la tutela de amparo como medida inmediata de protección de los derechos de sus representados, por lo que interponen el presente recurso.