SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

III.2.

III.2. En el presente caso, la problemática se origina en la interpretación de la legislación ordinaria efectuada por el Tribunal de alzada al emitir la resolución ahora impugnada, que a decir de la recurrente se constituye en un acto ilegal, puesto que vulnera la norma prevista por el art. 63 del CPC el cual establece los casos en los cuales cesa la representación, siendo los mismos por revocatoria o renuncia, como en su caso; ahora bien, el Auto impugnado por la recurrente revocó los Autos de 29 de enero y 7 de mayo de 2004, disponiendo que el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social continúe con el trámite de ejecución de sentencia, con el fundamento de que el argumento propuesto por la recurrente en su memorial de 25 de septiembre de 2003 (fs. 107 del expediente original y 118 del presente recurso) ya había sido resuelto  por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social en Sentencia de 4 de octubre de 2002 y por Auto de Vista de 8 de julio de 2003, encontrándose esos fallos en ejecución conforme las normas previstas por los arts. 213 y siguientes del CPT en relación a los arts. 514 y 517 del CPC, debiendo seguirse el procedimiento señalado por esas normas, y que la revocatoria de poder de la recurrente correspondía al 9 de noviembre de 2002, fecha posterior a la Sentencia de 4 de octubre de 2002 y al retiro del trabajador por la recurrente el 30 de abril de 2001, señalando además que ni el cambio de patrón ni de sus representantes enervaba los derechos que protegen las leyes del trabajo “arts. 162 de la CPE , 11 de la LGT y 110 y sig. del CPT”; ello significa que los vocales recurridos efectuaron una interpretación tanto de las normas procesales civiles como de las del Código procesal del trabajo y la Ley General del Trabajo, sobre cuya base emitieron el fallo ahora impugnado por la recurrente por considerarlo ilegal y violatorio de la norma prevista en el art. 63 del CPC.

Empero, la recurrente no ha expresado con precisión los fundamentos jurídicos en los que sustenta su posición y que identifiquen con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas procesales ordinarias que dieron origen al fallo emitido; por otra parte,  tampoco ha referido la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, menos ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los vocales recurridos, limitándose a  efectuar una explicación de la inexistencia  de representación y relación jurídica con la empresa NICOPLATA S.R.L. e indicando que el Auto impugnado constituía  un acto ilegal que violaba sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.

Por consiguiente la actora no cumplió con las condiciones esenciales para que esta jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales recurridas al momento de emitir su fallo, pues -se reitera- no precisó los cánones de interpretación que hubiesen sido desconocidos por la jurisdicción ordinaria al momento de emitir la resolución judicial impugnada, para que sobre esa base la jurisdicción constitucional pudiese realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por la recurrente, resultando por ende, insuficiente la mera relación de hechos y la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas efectuadas por la recurrente en su demanda de amparo constitucional. En consecuencia no corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación del entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico  III.1.