SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
a)
El Juez recurrido, Jorge Alberto Durán Menacho, presentó informe escrito (fs. 63 a 65 vta.), que fue ratificado en audiencia señalando lo siguiente: a) es evidente que mediante Auto definitivo de 16 de agosto de 2004, se declaró improbada la tercería interpuesta por el recurrente, puesto que conforme a las previsiones de los arts. 1344 y 1345 del CC el derecho de privilegio debe accionarse primero sobre bienes muebles, criterio que fue aplicado también por el Tribunal de alzada al confirmar la Resolución apelada, basándose en el citado art. 1344 y complementando con los arts. 574 y 589 del CPC, que corresponde al concurso de acreedores en los que se da aplicación al art. 1345 del CC con relación a la enumeración y orden de pago preferente; b) si bien es cierto que el ordenamiento jurídico reconoce privilegio para ciertas acreencias o derechos de crédito; sin embargo, para que éstos se efectivicen se deben observar las normas que así las regulan y que han sido señaladas precedentemente; c) no existe fundamento válido que demuestre la violación de derecho constitucional alguno en el presente caso; por lo mismo, el Tribunal de amparo no puede actuar como Tribunal de casación pues no suple instancias ordinarias, asimismo por su carácter subsidiario no puede activarse sin que antes se hubiesen agotado los medios y recursos que la ley confiere para la defensa de derecho, así en el presente caso el recurrente puede en última instancia salvar su derecho por vía ordinaria conforme la previsión del art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF); d) posterior a la SC 620/2002 citada por el recurrente, el Tribunal Constitucional superando la línea de interpretación anterior ha emitido la SC 1123/2003-R, en la que determina que en casos como el presente en los que se tratan derechos de tercería, el amparo constitucional no es subsidiario de las instancias ordinarias; y e) existen serios indicios de que el recurrente se encuentra en colusión con los coactivados con el objeto de evitar la ejecución civil. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.
Con el uso del derecho a la dúplica señaló que la tercería interpuesta por el recurrente dentro del proceso coactivo se sustenta en la homologación del acuerdo transaccional suscrito con los coactivados, tercería que tiene un trámite de puro derecho y como consecuencia no ha dado lugar a la inversión de la prueba; además que precisamente por ser un trámite de puro derecho no causa estado dentro del proceso coactivo que se había iniciado con anterioridad y que tenía un juez natural, así como tampoco causa estado porque el derecho del trabajador es irrenunciable en materia laboral, tampoco la transacción y la conciliación en materia social causan estado, por lo que desvirtúa la homologación del acuerdo transaccional.