SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
III.2.
III.2. El razonamiento expresado por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, es de aplicación al presente caso, en el que el recurrente alega que el Auto de 16 de agosto de 2004 que declaró improbada la tercería interpuesta, así como el Auto de vista de 3 de noviembre de 2004 que confirmó la citada Resolución judicial, vulneran las normas legales vigentes que disponen que los beneficios sociales se encuentran dentro de los privilegios generales y se pagan con preferencia a cualquier otro crédito, citando al efecto la SC 620/2002-R, de 29 de mayo, bajo el argumento de que en un caso análogo otorgó la tutela solicitada por quien interpuso una tercería dentro de un proceso ejecutivo, teniendo también como objeto de su acreencia el pago de beneficios sociales; empero, el recurrente no consideró que la línea jurisprudencial expresada por la Sentencia Constitucional citada, ha sido superada por el Tribunal Constitucional cuando efectuando una interpretación de la norma prevista por el art. 366.II del CPC señaló lo siguiente: “(…) las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días, vía legal que no usó la recurrente no obstante de que fue notificada con el Auto de ejecutoria el 12 de noviembre de 2002, de manera que dejó precluir su derecho que pretende sea reestablecido mediante el amparo constitucional que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos que creen fueron vulnerados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca (….)” (SSCC 722/2003-R y 1123/2003-R).
Cabe aclarar además, que la SC 620/2002-R citada por el recurrente tiene su fundamento en que el privilegio de los beneficios sociales no requiere de inscripción en registro alguno, mientras que en el presente caso, el Auto de Vista impugnado hace referencia, entre otros fundamentos, a que el tercerista no demostró el derecho preferente al pago, puesto que su pretensión deriva de un acuerdo conciliatorio que no le da preferencia en una acción coactiva, sino en un proceso concursal, argumento que el recurrente no puede pretender sea analizado a través del recurso de amparo, siendo que para ello existe la vía idónea como lo es la vía ordinaria en la que se definirá el carácter y alcance de la pretensión de tercerista del recurrente.
En consecuencia, el recurrente debió acudir a la vía ordinaria en el plazo de ley para modificar o anular el Auto de Vista 179/04, de 3 de noviembre de 2004, dictado por los vocales recurridos dentro del coactivo social seguido contra sus ex-empleadores y que declaró improbada la tercería de derecho preferente interpuesta y no plantear directamente la presente acción tutelar que no puede ser utilizada en sustitución de la vía descrita que la ley expresamente prevé para que las partes puedan hacer valer sus derechos, aún cuando no hayan hecho uso oportuno de la misma, por consiguiente el presente recurso de amparo constitucional se torna improcedente, al existir una vía a través de la cual la Resolución judicial impugnada pudo ser modificada o suprimida, aún cuando el recurrente no hizo uso oportuno de dicho recurso, conforme establece la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC. En el mismo sentido se pronunció la SC 502/2005-R, de 11 de mayo.