SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
i)
Los vocales recurridos, George Llápiz Leigue, Carlos Fernando Vargas Salinas y Lourdes Velasco Cronembold de Caballero, presentaron informe escrito (fs. 58 a 59), manifestando lo siguiente: i) el Auto de Vista ahora impugnado, se pronunció en ese sentido, puesto que de acuerdo a la norma prevista por el art. 1344 del CC, los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles recaen sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor y se ejercen primero con respecto a los bienes muebles y, no siendo ellos suficientes, a los inmuebles; sin embargo, el accionar del privilegio tratándose de una acreencia derivada de beneficios sociales, no es aplicable a uno de carácter coactivo puesto que corresponde al concurso de acreedores, en los que se da aplicación al art. 1345 del CC en cuanto a la enumeración y orden para el pago preferente de las acreencias, aspectos que no fueron cumplidos por parte del recurrente; ii) los coactivados en el proceso coactivo han demandado dos veces de amparo los mismos que fueron declarados improcedentes, y ahora se demanda por una tercería que manifiestamente constituye un fraude procesal; iii) el recurrente debió demostrar que “ocurrió” ante los bienes muebles del deudor, para luego demostrando que estos no alcanzaban para cubrir la deuda de beneficios sociales, recién poder solicitar el privilegio que alega; iv) es evidente que existe Sentencia Constitucional que establece lo contrario a lo determinado por ese Tribunal de alzada porque considera que se infringe derechos del recurrente de cobrar beneficios sociales; sin embargo, consideran que con ello sí se está atentando contra la seguridad jurídica dentro del proceso de ejecución coactiva civil con garantía real e hipotecaria que sigue PRODEM contra los coactivados; y v) el recurso de amparo procede cuando no exista otro medio o recurso legal o cuando éste no protegiere de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, extremos que no se cumplen en el caso presente, por cuanto la norma prevista por el art. 366.II del CPC dispone que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, vía que la parte recurrente no agotó para hacer viable la presente acción tutelar. Por lo expuesto solicitaron se declare la improcedencia del recurso.