SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Encontrándose la acción por pago de beneficios sociales seguida contra José Antonio Dávila Ramírez y Dora Antezana Miranda en estado de dictarse sentencia, suscribió ante el Inspector General del Trabajo un acuerdo conciliatorio con los demandados, acordándose el pago de $us35.000 a su favor pagaderos en 24 cuotas mensuales; dicho acuerdo fue homologado por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social mediante Auto definitivo 05/2004, de 11 de mayo.
Continúa señalando que al tener conocimiento que la financiera privada PRODEM S.A. estaba procediendo a la ejecución forzosa de la totalidad de los bienes inmuebles de los citados empleadores, interpuso ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil tercería de derecho preferente, fundando su acción en las normas previstas por los arts. 1345 inc. 2), 1355 del Código civil (CC) y el art. 14 de la Ley General del Trabajo (LGT), dicha tercería fue declarada improbada por la citada autoridad judicial mediante Auto de 16 de agosto de 2004, basando su decisión en el supuesto hecho de que los privilegios no son oponibles ni surten efectos respecto a terceros que tienen inscritos derechos sobre cosas muebles susceptibles de registro, que no había probado que como tercerista hubiera agotado la ejecución o persecución sobre los bienes inmuebles de los deudores y que tampoco había hecho efectivo el depósito del 5% sobre la base de la subasta.
Manifiesta que al ser dicha resolución gravosa a sus intereses interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil mediante Auto de Vista 179/04, de 3 de noviembre de 2004, confirmando el Auto apelado con el fundamento de que el art. 1344 del CC dispone que el derecho privilegiado general en el pago preferente se debe ejercer primero sobre los bienes muebles y en caso que ellos no sean suficientes, recién se puede ejercer sobre los inmuebles, asimismo que el privilegio general al tratarse de una acreencia derivada de beneficios sociales no es aplicable a uno de carácter coactivo, por cuanto corresponde al concurso de acreedores establecido en los arts. 574 y 589 del Código de procedimiento civil (CPC) y que en estos casos se daba aplicación al art. 1345 del CC.
Señala que por lo expuesto se puede evidenciar que las autoridades recurridas al haber declarado improbada la tercería de derecho preferente de pago, han violado las normas previstas por los arts. 1280, 1345.I inc. 2) y 1355 del CC que señalan que los beneficios sociales se constituyen en privilegio general que deben pagarse con preferencia a cualquier otro crédito sin importar si dicho pago emerge de la ejecución forzosa de una acción coactiva, ejecutiva o concurso de acreedores. Por otra parte, tampoco es evidente que los privilegios generales sólo pueden ejercerse sobre los inmuebles sólo en caso de resultar insuficientes los muebles, ya que ello solo se puede dar en los créditos privilegiados generales sobre los bienes muebles enumerados en el art. 1346 del CC, pues en esos casos el acreedor privilegiado sobre un bien mueble puede tener una hipoteca suplementaria sobre los bienes inmuebles del deudor, como lo establece el art. 1347 del CC, no siendo el caso de los privilegios enumerados en el art. 1345 del mismo Código. Finaliza indicando que el razonamiento referido ha sido ya expresado en ese sentido por el Tribunal Constitucional en la SC 620/2002-R, de 29 de mayo.