SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

a)

El recurrente a través de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió manifestando lo siguiente: a) por la prueba documental que adjunta, acredita que su defendido tiene  62 años y domicilio en la ciudad de Santa Cruz; b) desde el momento de la detención de su cliente, éste no fue sometido al procedimiento que regula el régimen de los privados de libertad, pues no fue remitido ante el juez de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas para que se disponga su libertad; y c) no fue notificado nunca con el proceso, solo hay una orden instruida que señala que no pudo ser habido en Santa Cruz, siendo que está demostrado que tiene su domicilio en esa ciudad.

La Jueza recurrida, Milagro Nemer Chaloup, presentó informe escrito (fs. 21 a 22) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) el 17 de noviembre de 1993, el Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal representado por su Gerente General, Luis Antonio García Durán, inició proceso coactivo social contra el recurrente en su calidad de ex contador de la Agencia Distrital Santa Cruz, por concepto de cargos establecidos en la auditoria interna y falta de presentación de documentos de descargo; b) dictado el Auto de Solvendo el 9 de diciembre de 1993, se ordenó la citación y emplazamiento del ahora recurrente mediante orden instruida a la ciudad de Santa Cruz, habiendo informado el Oficial de Diligencias del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, el 29 de marzo de 1993, que el coactivado no pudo ser habido por no encontrarse en esa ciudad; c) posteriormente el coactivante presentó juramento de desconocimiento de domicilio, luego de lo cual se notificó mediante edicto publicado el 18 de mayo de 2000, designándose como abogado defensor de oficio a Jorge Viscarra Silva; c) dictado el Auto de ejecutoria del Auto de Solvendo se notificó a las partes, conminándose al coactivado para que realice el pago, en dos oportunidades el 3 de octubre y el 25 de noviembre de 2000, cursando en obrados debidamente las diligencias de notificación de ambas ocasiones; d) ante el incumplimiento a las conminatorias, el 4 de noviembre de 2001, se expidió el mandamiento de apremio contra el ahora recurrente, que mereció la representación del Oficial de Diligencias del Juzgado de 31 de octubre de 2001; e) en noviembre de 2001 se ordenó la elaboración del mandamiento de apremio mediante orden instruida, para que cualquier autoridad hábil no impedida de la República la cumpla, siendo recogida la misma conjuntamente el mandamiento de apremio  el 12 de abril de 2003; f) no se han vulnerado principios y normas constitucionales, más bien, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173; evidenciándose además que el proceso es antiguo, data de hace 12 años y fue de conocimiento de varios jueces y habiéndose expedido la orden instruida el año 2003, hasta la fecha ya transcurrieron 2 años.