SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

III.2.

III.2.   Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional y normativa legal, corresponde ingresar al análisis del presente caso, en el que revisados los antecedentes presentados se constata que luego de interpuesta la acción coactiva social contra el recurrente por el personero legal del Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, sobre la base a la nota de cargo 009/93 y lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 223 del CSS y 32 del DL 10173, el 9 de diciembre de 1993, dictó Auto de Solvendo contra el recurrente conminándolo al pago de lo adeudado dentro del tercer día hábil de su citación, disponiéndose además se proceda al embargo preventivo sobre los bienes del coactivado hasta cubrir el monto de lo adeudado, luego de lo cual, el 29 de marzo de 1994, el Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Trabajo efectuó representación en sentido de no haber podido citar al recurrente con la orden instruida de citación con la demanda y el Auto de Solvendo, posteriormente el 25 de abril de 2000 el liquidador del “Ente Gestor V”, apersonado en el proceso, efectuó juramento de desconocimiento de domicilio del recurrente, procediéndose a su notificación por edicto, para luego a solicitud de los personeros del Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal declarar ejecutoriado el Auto de Solvendo por Auto de 19 de agosto de 2000; posteriormente se realizaron conminatorias de pago por decretos de 3 de octubre, 25 de noviembre que fueron notificadas al abogado defensor de oficio, disponiéndose por decreto de 4 de enero de 2001 se expida mandamiento de apremio contra el recurrente, el que fue librado el 19 de julio de 2001. Finalmente por decreto de 15 de noviembre de 2001, la Jueza recurrida dispuso se expida mandamiento de apremio contra el recurrente hasta que cancele la suma adeudada, con habilitación de días y horas extraordinarias, ordenando su ejecución y cumplimiento a cualquier autoridad hábil no impedida de la República, con el que fue notificado el recurrente en Secretaría del Juzgado el 10 de abril de 2003.

De la relación efectuada se concluye que, si bien inicialmente se procedió con el procedimiento establecido para las acciones coactivas sociales, establecido en la norma prevista por el art. 32 del DL 10173, como lo señala el mismo Auto de Solvendo emitido contra el recurrente; empero, luego de ejecutoriado el mismo no se procedió al verificativo del remate de los bienes del deudor, y en su caso a la declaratoria de insolvencia del mismo, para que en base al cumplimiento de esos requisitos previos se proceda a expedirse el mandamiento de apremio como lo dispone la normativa aplicable al presente caso; al no haberse dado esa situación y determinado en forma indebida se expida mandamiento de apremio, ejecutándose el mismo contra el recurrente, se ha lesionado su derecho a la libertad física de éste, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada al constatarse que el citado mandamiento restringió la libertad física y de locomoción del actor.