SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
III.1.
III.1. Al efecto, conviene con carácter previo recordar los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, sobre la procedencia del apremio en los procesos coactivos sociales, así la SC 732/2001-R, 16 de julio, señaló que: “(…) el art. 32 del D.L. N° 10173 de 28 de marzo de 1972, concordante con el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece el procedimiento coactivo al que se someten los Entes Gestores de la Seguridad Social, disponiendo que la acción debe iniciarse ante el Juez del Trabajo por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos. En el caso de autos si bien el recurrido sujetó sus actos al referido procedimiento; sin embargo ordenó se libre mandamiento de apremio omitiendo expedir con carácter previo el de embargo para el correspondiente remate de los bienes de la deudora, sin tener presente que el mandamiento de apremio se librará en caso de insolvencia del deudor, como lo establece el citado art. 32 inc.f), medida que se mantiene dentro de las tres excepciones (materia de asistencia familiar, seguridad social y laboral) establecidas por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales”.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC 1070/2002-R, de 9 de septiembre, cuando señala que: “(…)dentro de la tramitación de un proceso coactivo social, en ejecución de sentencia y ante el incumplimiento de una conminatoria de pago de lo debido por el deudor, corresponde a la autoridad judicial expedir mandamiento de embargo de sus bienes y en caso de constatar de que los mismos no existen, declarar judicialmente la insolvencia del coactivado, condición sine qua non para la emisión y ejecución de un mandamiento de apremio, como se desprende de la lectura del art. 32 inc. f) del D.L. 10173 y lo ha reconocido así este Tribunal en su jurisprudencia”.
Por otra parte, corresponde referirse a la normativa legal que establece el procedimiento a seguirse en los procesos coactivos sociales, en ese marco la norma prevista por el art. 32 del DL 10173, de 28 de marzo de 1972 que modifica el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS), de 14 de diciembre de 1956, -precepto legal en base al cual se emitió el Auto de Solvendo en el presente caso-, dispone que en las acciones coactivas el juez del trabajo dictará auto de solvendo dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la demanda ordenando el pago, librando al mismo tiempo mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor, la retención de fondos de los ejecutados en los Bancos o entidades de crédito, con apercibimiento de apremio y costas; el citado Auto debe ser notificado personalmente al empresario, gerente, administrador o personero que esté a cargo de la empresa y en caso de imposibilidad de citación personal y previa la representación del oficial de diligencias se ordenará la notificación por cedula; contra el Auto de Solvendo, el ejecutado podrá, dentro del término de tres días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle, para cuya resolución se abrirá el término de diez días perentorios, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo, pudiendo las partes apelar las decisiones del juez de primera instancia, por último ejecutoriado el auto de solvendo o el auto motivado, el juez de la causa a solicitud de la Caja, señalará día y hora para el verificativo del remate de los bienes embargados al deudor. En caso de insolvencia del deudor, se librará mandamiento de apremio contra el obligado o representante legal de la empresa.