SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
a)
El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando: a) en la última parte del primer considerando de la Sentencia se hace mención a un informe sobre la fuga del procesado Saturnino Huaman, pero no existe nada con relación a él; empero, se lo declaró rebelde y se lo consideró prófugo cuando jamás estuvo detenido ni tuvo conocimiento del proceso, es más en los considerandos cinco y seis refieren que no estuvo detenido, pero contradictoriamente también en el considerando ocho inc. b), se dice que estaba desaparecido. En el segundo considerando, se hace mención a la declaración informativa del nombrado, en la que supuestamente se menciona que la droga sería entregada a su persona. En el cuarto considerando, se hace referencia a la prueba de descargo; sin embargo, no fue tomada en cuenta, pues los cuatro declarantes mencionaron que no le conocían, pero esto no se expresó en la Sentencia; b) le dan valor a una declaración informativa en la que no estuvo presente el Ministerio Público ni el abogado defensor; c) jamás incurrió en dolo, siendo injusto que se le hubiera condenado cuando ni sabía cuál era el delito; d) citan que fue notificado por edicto, pero no cursa el edicto, ni recibo ni factura de que hubiera sido publicado como establece el art. 124 del Código de procedimiento civil (CPC), además, el Fiscal no prestó juramento de desconocimiento de domicilio; e) señalándosele de generales desconocidas se lo condenó a 25 años de prisión por tráfico de sustancias controladas, pese a que no tuvo oportunidad de defenderse porque no tuvo conocimiento del proceso. Con estos fundamentos y señalando que existen vicios de defectos absolutos, pide se tomen en cuenta las SSCC “636/2002” y “313/2002”.
El recurrido Roberto Arancibia Vedia, en audiencia informó lo siguiente: a) el Tribunal no procesó de oficio sino a instancia del Ministerio Público por una parte; por otra, Saturnino Huaman Castro en sus declaraciones manifestó que el recurrente era intermediario; b) al estar ausente por enfermedad el Juez de Partido en lo Penal, se lo convocó por ser el siguiente, situación que está respaldada por la doctrina y la jurisprudencia; c) se ha obrado conforme a ley, pues el cursor de diligencias indicó que no pudo ser habido y que no se tenía conocimiento de su paradero, lo que motivó que se le nombrara defensor y se le siga el proceso en rebeldía publicándose conforme al art. 101 de la Ley 1008, siendo de conocimiento de la Corte que “por aquellos tiempos”, se hacía la publicación por la Radio Perla del Acre y era en forma gratuita, y por ello, no les extendían recibo o factura sino sólo una factura simple; d) el art. 124 del CPC, no es aplicable, por no tener nada que ver con el procedimiento penal; además, el abogado de entonces, José Romero ha hecho su intervención respectiva adhiriéndose a los testigos de descargo, no habiendo existido indefensión; e) ha existido prueba de cargo, pues se tiene la declaración de Omar Zegada Portugal, en la que señala que José Luis Senseve no se encontraba en la ciudad, sino en Guayaramerín o Riberalta, que la droga incautada le debía ser entregada a él; también existe la versión de Saturnino Huaman Castro, que señaló que la droga debía ser entregada al recurrente. Al margen de ello, Saturnino Huaman se alojaba en el domicilio de éste como en el de su madre, de modo que para procesar la sentencia, se analizaron estas pruebas como las de descargo; f) las sentencias citadas por el recurrente no están relacionadas con su caso; y g) el proceso se ha llevado respetándose todos los principios procesales y derechos, la publicidad, la inmediatez, la defensa, la igualdad, siendo de responsabilidad del defensor de oficio sino apeló, sin que sea cierto que el recurrente no conocía del proceso, ya que consta en informe las veces que se fugó y de su recaptura, existiendo otra sentencia en su contra imponiéndole pena de 15 años.
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 430/2005-CA, de 9 de septiembre solicitó a: a) Roberto Arancibia Vedia, ex Juez de Sustancias Controladas, actual Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, remita el original o fotocopias legalizadas de todo el proceso penal que por el delito de tráfico de sustancias controladas siguió el Ministerio Público contra José Luis Senseve (recurrente) y otros; y b) al Gobernador de la Cárcel Pública de Pando informe documentadamente: i) la fecha de ingreso de José Luis Senseve a ese recinto penitenciario; y ii) cual el proceso dentro del que se dispuso la detención del ahora recurrente (fs. 488 a 489), disponiéndose la suspensión del plazo.
Recibidos los originales del proceso penal solicitado; mas no el informe requerido al Gobernador de la Cárcel Pública de Pando, por decreto de 30 de septiembre de 2005 se reanudó el cómputo del plazo procesal, al considerar que la documentación complementaria recibida resultaba suficiente para pronunciar resolución en el presente recurso, siendo la nueva fecha de vencimiento el 18 de octubre de 2005, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, a no ser detenido sin las formalidades legales y a las garantías del debido proceso, a no ser torturado, a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que no prohíban, consagrados en los art. 6, 7 inc. a), 9, 16 y 32 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de delitos tipificados en la Ley 1008, incurrieron en los siguientes actos y omisiones lesivos: a) sin que hubiera tenido nada que ver en los hechos, y sólo en base a una declaración informativa de otro procesado que no tiene valor, se dictó Auto de apertura de proceso en su contra; b) sin que conste citación a su persona con el Auto de apertura, sin que el Fiscal hubiera jurado desconocer su domicilio y en base a una simple representación que no está en la foja que se señala, dictaron Auto declarándole rebelde, con el cual tampoco le notificaron, es más habiendo el Fiscal requerido porque se anulen obrados prosiguieron el proceso; c) el edicto no fue publicado tres veces; d) se convocó al Juez de Familia, para dictar un nuevo Auto de apertura de proceso, cuando dicha suplencia no está establecida por ley, y otra vez se le declaró rebelde, e igualmente ésta declaratoria no fue publicada; e) el Fiscal recurrido contradiciéndose requirió por una pena de 25 años; f) se le condenó sin que exista ningún otro elemento de juicio más que la declaración de otro procesado, y además, sin tomarse en cuenta la prueba de descargo, pues los cuatro declarantes mencionaron que no le conocían, es más la Sentencia es contradictoria porque se dice que estuvo prófugo, y luego que estuvo desaparecido, pero jamás estuvo detenido ni tuvo conocimiento del proceso; y g) los abogados José Romero y Alfonso Zamora, no interpusieron recurso de apelación y no existe constancia de que la Sentencia hubiese sido debidamente notificada por edicto. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
Esta línea ha sido también sostenida entre otras, en las SSCC 381/2005-R y 799/2005-R, por lo que queda claro que la protección al derecho a la libertad física por el procesamiento ilegal o indebido a través de este recurso, se puede dar únicamente cuando concurren estos dos supuestos: a) cuando como emergencia directa del indebido procesamiento se han lesionado los derechos a la libertad de locomoción y física; y b) el recurrente desconoció el proceso hasta el momento de su aprehensión o detención. Sin embargo, en ambos casos, el agraviado deberá verificar si el proceso seguido en su contra tiene medios igualmente de oportunos y eficaces para hacer reparar sus derechos, pues en caso de existir los mismos, debe acudir a la autoridad llamada por ley; y sólo en defecto de ello, podrá acudir directamente a esta jurisdicción.