SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

III.4.

III.4.   Sumado al fundamento anterior, es imperioso también señalar que aún presumiéndose que el recurrente no se hubiera fugado, el recurso también sería improcedente, puesto que no sólo de la prueba aportada por el recurrente sino también del estudio y revisión minuciosa del expediente original del proceso que se siguió en su contra por la comisión de delitos tipificados en la Ley 1008, y que fue tramitado por los jueces recurridos, este Tribunal no ha podido tomar plena convicción del apresamiento del recurrente, ya que no existe ningún actuado procesal que acredite que fue detenido después de la ejecutoria de la Sentencia que lo condenó a 25 años de prisión, pues no cursa diligencia alguna de ejecución del mandamiento de condena emitido por los recurridos el 29 de noviembre de 1999, es más después de ese mandamiento como consta en el expediente original, fue el mismo Fiscal de Materia que dirigió la investigación, quien el 12 de noviembre de 2001, solicitó a los recurridos expidan los mandamientos de condena contra los condenados prófugos entre ellos, el recurrente, pero pese a  que así se dispuso, no se emitieron hasta  que por Auto de 4 de enero de 2002, fueron los mismos recurridos, quienes luego de recibir informes que el recurrente se fugó pero sin indicar dentro de qué proceso fue detenido o apresado, ordenaron se expida el tantas veces citado mandamiento en contra del recurrente, a lo que se dio cumplimiento el 9 del mismo mes y año, pero no consta que hubieran sido ejecutados, ya que en el reverso de los mismos sólo cursan diligencias de que fueron entregados al Comandante Departamental de la Policía y al de UMOPAR; consiguientemente no existe plena prueba de que el recurrente hubiera sido privado de su libertad en ejecución de la sentencia dictada en su contra en el proceso referido, duda que se hace razonable además, porque el recurrente también ha sido condenado en otro proceso seguido por la comisión de delitos tipificados también en la Ley 1008; sumándose a ello la investigación que se infiere se abrió por evasión, pues en obrados existen resoluciones expresas que dan plena certeza de que se remitieron obrados por la comisión de delitos por evasión, por lo que ante esta situación no puede este Tribunal otorgar tutela, ya que el recurrente no ha demostrado con prueba idónea y suficiente que se encuentre privado de libertad a consecuencia del supuesto proceso indebido que conocieron los recurridos.