SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
1)
El recurrente en el escrito de 30 de marzo de 2005 (fs. 17 a 21 vta.), manifiesta que por memorial de 9 de marzo de 2005 invocó las facultades potestativas del Juez cautelar recurrido, haciendo notar los siguientes aspectos 1) que en el cuadernillo de investigación cursa un certificado médico que establece que su representada padece de una enfermedad mental; 2) que al Ministerio Público en proposición de diligencias de 31 de enero de 2005, se le impetró una serie de diligencias la que mereció un requerimiento a medias, sin la debida fundamentación pues no se pronunció sobre su petición de que el canal 12 (SITEL) y el canal 8 (Bambú) proporcionen videos de las entrevistas relacionadas al hecho, lo cual se puso en conocimiento de la autoridad judicial para que conmine y llame la atención al Fiscal, mereciendo la Resolución de 15 de marzo de 2005, indicando que el Ministerio Público “quizá por una omisión involuntaria no resolvió lo solicitado ante esa instancia” y que la imputada, antes de acudir a esa vía “deberá pedir nuevamente a la autoridad que dirige la investigación se pronuncie sobre ese extremo y en caso de no existir pronunciamiento proceder conforme lo establece la Ley 2175”, ante cuya Resolución interpuso complementación sobre los siguientes puntos: a) cuál es la base jurídica o Sentencia Constitucional en que se apoya para sustentar la afirmación de que debería pedir nuevamente al Ministerio Público lo solicitado, y b) se mencione concretamente el artículo de la Ley mencionada, negándose la complementación por Resolución de 18 de marzo de 2005, frente a lo cual interpuso recurso de reposición de las dos Resoluciones, que fue negado por estar supuestamente fuera de término, sin considerar que conforme al art. 125 del Código de procedimiento penal (CPP) pidió explicación y complementación, por lo que en este caso, el término previsto por el art. 402 del indicado Código corría a partir de su notificación con la Resolución de complementación, que fue el 21 del mismo mes y año.
Sostiene que la Resolución de 15 de marzo de 2005 no está debidamente fundamentada, pues el propio Juez admitió que el Fiscal no se pronunció específicamente y con fundamentación sobre la proposición de diligencias que impetró, y que al disponer que vuelva a pedir lo solicitado al director de la investigación, se atenta contra el principio de celeridad, siendo que conforme a las Sentencias del Tribunal Constitucional, toda irregularidad debe ser reclamada al juez cautelar, quien tiene la obligación y competencia para regularizar el proceso, conminando al Fiscal para que cumpla sus funciones, siendo que esas Sentencias “no ponen como condicionante la reiteración de la reiteración” (sic).
El Juez cautelar en el informe escrito que cursa de fs. 55 a 56, señala: 1) el recurrente pidió a su autoridad conmine al Fiscal para que ordene la realización de una diligencia propuesta a esa instancia, por lo que previa revisión del cuaderno procesal dictó el proveído de 15 de marzo de 2005, haciendo conocer que la defensa acuda ante el Ministerio Público y pida pronunciamiento sobre la diligencia solicitada, ya que debería insistir, y de persistir la negativa proceda conforme señala la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo pertinente, proveído que se le notificó el 17 de marzo de 2005; 2) el recurrente al día siguiente pidió complementación de la referida providencia, la que fue rechazada por no tratarse de un auto interlocutorio o sentencia conforme señala el art. 125 del CPP, ante lo cual el 22 de marzo planteó reposición del proveído de 15 de marzo, es decir al quinto día de habérsele notificado, que fue denegado al haber precluido su derecho; 3) el decreto de 15 de marzo de 2005 no merece ningún tipo de fundamentación o sustanciación legal conforme al art. 123 del CPP por ser de mero trámite, pues se resuelven de acuerdo al criterio del Juzgador y a la práctica forense que se desarrolla en los despachos; 4) la imputada y su abogado no han procedido conforme al art. 66 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) concordante con el art. 306 del CPP no habiendo agotado las vías legales para hacer prevalecer sus derechos ante el Ministerio Público y una vez agotadas acudir ante el Juez cautelar; 5) no es obligación del Juez señalar las normas legales en las que las partes pueden sustentar sus peticiones, pues de hacerlo comprometería su imparcialidad.