SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.5.
III.5. Tampoco ha existido vulneración al derecho de petición de parte del Juez demandado, por cuanto de acuerdo a la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, este derecho en cuanto a sus alcances exige “que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución (...) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (así, las SSCC 1148/2002; 395/2002-R; 1324/2001-R y 1065/2001, entre otras). En la especie, la autoridad judicial atendió el petitorio formulado por el recurrente a través del proveído de 15 de marzo de 2005, el mismo que si bien no satisfizo las pretensiones y expectativas del peticionante, ello no hace al núcleo esencial del derecho de petición, pues el ejercicio de éste queda consumado con la respuesta, que en el presente caso está demostrado que existió.