SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

I.1.1.

El recurrente en los escritos de fs. 27 a 34 y 35 y vta. de 1 y 11 de febrero de 2005, manifiesta que el 13 de enero de 2002 en su condición de policía, asignado al Distrito policial 2 acantonado en la cárcel de “Palmasola”, fue designado juntamente con el policía Benito Linez Daza a custodiar al recluso Roberto Banzer Flores, quién se encontraba internado en la clínica Nazareno por razones de salud.

Indica que a horas 22:30 aproximadamente, cuando se encontraba de turno el policía Benito Linez Daza, quién lo relevó del servicio de guardia de custodia del interno a horas 20:00, toda vez que su persona cumplió con su turno de horas 8:00 a 20:00, en el transcurso, el interno se dio a la fuga en circunstancias que desconoce, siendo comunicado de este hecho por su compañero, inmediatamente se ocuparon de buscarlo infructuosamente por lo que dieron parte de este hecho al Comandante de la Unidad DP2, Ángel Maraz Ordoñez.

Alega que a consecuencia del hecho el 17 de julio de 2002, fueron puestos a disposición de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Departamental y posteriormente remitidos al Tribunal Disciplinario Sumariante de la Policía Nacional, dictándose el Auto Inicial del Sumario Informativo por haber supuestamente infringido el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (derogado) en su art. 4 inc. a), numerales 3 y 4, inc. b) numeral 23 e inc. c) numeral 8.

Sostiene que pronunciado el Auto final del sumario el 15 de diciembre de 2003, se dispuso su procesamiento por encontrar suficientes indicios de culpabilidad adecuando su conducta a las previsiones del art. 4 inc. a) numerales 3 y 4, inc. b), numerales 23 e inc. c) numeral 8 del Reglamento Disciplinario, señalando además que deberían ser sancionados con el retiro temporal del servicio por el lapso de un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, de conformidad al art. 18 del referido reglamento, debiendo elevarse la Resolución a conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior.

Refiere que al haber sido sancionado por un Tribunal sin jurisdicción ni competencia, toda vez que jamás se realizó proceso alguno, ni hubo etapa del plenario, como lo establece “el art. 105 y siguientes del Reglamento de Disciplinas y Sanciones de la Policía Nacional (derogado)” (sic), con el que se le inició el proceso; apeló ante la instancia superior.

Arguye que el 30 de octubre de 2004, el Tribunal Disciplinario Superior, mediante Resolución 150/2004, aprobó el Auto de 15 de diciembre de 2003, manifestando haber dado cumplimiento a las Resoluciones Administrativas (RRAA) 01/2003 y 02/2003, quedando con ello el proceso concluido, debiendo oficiarse al Comando General de la Policía Nacional a objeto del cumplimiento de la Resolución.

Indica que el Comando General de la Policía Nacional por Resolución 465/2004 de 14 de diciembre, sin mayor fundamentación señaló que en aplicación de la Resolución 150/2004, de 30 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior fueron sancionados con retiro temporal del servicio por el lapso de un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, sin tomar en consideración que el mismo Tribunal Disciplinario Superior emitió la RA 02/004, dejando sin efecto y sin valor sus similares 01/003, 02/003 y 01/004 de 8 de septiembre y 3 de diciembre ambas de 2003 y 3 de marzo de 2004, respectivamente, debiendo a partir de la fecha los Tribunales Disciplinarios Sumariantes y Departamentales elevar informes mensuales al Tribunal Disciplinario Superior sobre el estado de las causas, bajo responsabilidad, hasta tanto se emita otras Resoluciones Administrativas para hacer viable el procedimiento abreviado;  estableciéndose que se lo sancionó, invocando la aplicación de las Resoluciones 01/003 y 02/003, que quedaron sin efecto por disposición de la Resolución 03/004,  evidenciándose de ello la existencia de un proceso irregular, basado en disposiciones o resoluciones ilegales, suprimiendo la etapa del plenario que debe realizarse en base al auto de procesamiento en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación de los elementos de convicción recogidos en la etapa sumarial, la recepción de prueba, estableciendo la culpabilidad o no con plenitud de jurisdicción, y en el caso el Tribunal Sumariante, arrogándose jurisdicción y competencia del Tribunal del plenario, dispuso una sanción injusta sin que haya existido proceso alguno, negándole el derecho a la defensa.

Por otra parte, alega que al utilizar supuestas Resoluciones Administrativas para el procesamiento ilegal e irregular, estando en vigencia un Reglamento de Disciplina y Sanciones aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 207801/1990, con el cual se le inició el proceso debería haber sido concluido con esa misma disposición legal y de ninguna manera podía ser abrogado o derogado mediante Resoluciones Administrativas emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior 01/003 y 02/003, mediante las cuales se suprimiría la etapa fundamental del juicio o plenario.

Arguye que las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Sumariante y Superior, fundamentan las mismas en la utilización del sistema de proceso abreviado que no está contemplado ni en el antiguo ni en el nuevo Reglamento de Disciplina y Sanciones, arrogándose jurisdicción y competencia que no les corresponde, emitiendo disposiciones adjetivas y sustantivas, derogando y abrogando partes del Reglamento de Disciplina y Sanciones.