SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

III.3.

III.3. En el caso examinado, el actor alega varias irregularidades en el proceso disciplinario que se le siguió, tales como el hecho de que tanto el Tribunal Disciplinario Sumariante y Superior basaron sus decisiones en Resoluciones Administrativas ilegales, arrogándose jurisdicción y competencia que no les corresponde, sancionándolo sin que haya existido proceso contradictorio, oral, público y continuo, es decir, suprimiendo el plenario, fase esencial del juicio y más aun, el proceso fue iniciado con el Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por RS de 23 de julio de 1990 aplicable al caso, por lo que debería haberse sustanciado y concluido aplicando y observando dicha normativa, no siendo legal que Resoluciones Administrativas, emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, deroguen y abroguen los alcances y contenido de la Resolución Suprema. Finalmente añade que el Comandante General co-recurrido se limitó a ejecutar la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, sin tomar en cuenta  que éste basó su decisión en Disposiciones Administrativas que se dejaron sin efecto por ese mismo organismo.

En este orden, precisadas las supuestas ilegalidades, el actor dirigió su acción contra los presidentes de ambos tribunales, sin tomar en cuenta la calidad de organismos colegiados, conformados en sujeción a los arts. 28, 29 y 30 de la RS de 207801 de 23 de julio de 1990 aplicable al caso, independientemente que estén o no firmadas las Resoluciones por todos los miembros integrantes, los cuales son responsables de sus actos en forma conjunta y que en el caso presente fueron determinaciones adoptadas en Sala Plena, evidenciado por la Resolución de 15 de diciembre de 2004, donde dicta procesamiento y sanción, señalando en la parte resolutiva que la misma se adoptó en “reunión de Sala Plena”; de igual forma el emitido por el  Tribunal Disciplinario Superior conforme se evidencia del contenido de la Resolución 465/2004, de 14 de diciembre del Comando General de la Policía Nacional.

Precisando aún más los alcances del entendimiento jurisprudencial, es necesario referir una vez más, que se debe tomar en cuenta la condición de Tribunal colegiado, que apareja una responsabilidad conjunta por las decisiones adoptadas, no siendo suficiente, como en el caso analizado, identificar y demandar sólo al firmante del acto o Resolución que se invoca como ilegal, toda vez que este ha sido el resultado de determinaciones de todos los miembros componentes, por lo que la presente acción debió haber sido dirigida contra la totalidad de los miembros que integran los dos tribunales demandados, porque con su decisión emergió al escenario jurídico el acto impugnado. 

De lo referido se evidencia, que el recurso no ha cumplido con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, al no dirigir adecuadamente la acción tutelar, toda vez que como refiere de la jurisprudencia desarrollada la capacidad jurídica para responder por los actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona no siempre está referida a una autoridad o particular único, existe también la posibilidad de que dichas impugnaciones a actos ilegales u omisiones indebidas estén referidas a Tribunales u órganos colegiados, no siendo por ende suficiente identificar y demandar sólo a los que firmaron los actos o resoluciones, sino a la totalidad de miembros del tribunal u órgano colegiado que con su aprobación dieron lugar a que emerja la decisión.

En consecuencia, en sujeción al entendimiento jurisprudencial desarrollado, el defecto extrañado impide analizar la problemática, determinando la improcedencia del recurso, no sin antes dejar presente que el mismo debió ser compulsado por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme lo previsto en el art. 98 de la LTC.