SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.1.
En ese propósito el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R, de 13 de abril).
En este orden, el art. 97.II de la LTC contempla como requisito de admisibilidad de forma señalar el “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.
En sujeción a dicha normativa, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma citada, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC.