SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

improcedente

Mediante Resolución cursante de fs. 53 a 57 vta., pronunciada el 17 de febrero de 2005, por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Cochabamba, declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs1.500.-, con los siguientes fundamentos: 1) los actores consintieron de manera libre la convocatoria y sesión ordinaria de once de enero convocada por el Presidente del Concejo saliente, Arturo Balderrama Otalora, por cuanto acudieron voluntariamente  a la  misma, por lo que en aplicación de la previsión del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no procede el recurso; 2) la agrupación ciudadana “Poder Vecinal” de los recurrentes representó a una minoría del Concejo Municipal, por lo que la Directiva recayó en representantes del MAS y MNR, situación que no vulnera el art. 14 de la LM; 3) resultó electo como Alcalde, Pacífico Otalora por simple mayoría de votos, vale decir de acuerdo a la alternativa prevista por el art. 200 de la CPE, de manera que tampoco se vulneró dicho artículo; 4) la nulidad que demandan los recurrentes con relación a los actos de las autoridades recurridas, debe ser formulada a través del recurso directo de nulidad y no mediante el presente recurso; 5) la observación hecha sobre el recinto donde se verificó la primera sesión del Concejo Municipal, no merece mayor consideración, debido a que este acto se celebró en el lugar oficial para el efecto, es decir el salón de sesiones del Concejo Municipal.

En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones contenidas en el art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo. Sin embargo, se estima muy elevada la cuantía de la multa impuesta contra los recurrentes en Bs1500.- por lo que es necesaria una modificación al respecto, conforme este Tribunal ha determinado en sus SSCC 0692/2001-R, 0728/2001-R, 0874/2001-R, 0300/2002-R, 1572/2002-R, 1025/2003-R, y otras.