SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1343/2005-R
Fecha: 25-Oct-2005
a)
El abogado del recurrente, justificando la ausencia de su patrocinado por motivos de trabajo, ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando lo siguiente: a) el recurrido fundamentó su decisión en que el día sábado para la jurisdicción agraria sería un día inhábil, amparándose en un Reglamento interno del desarrollo de su trabajo, en el que se ha establecido que no trabajan los días sábados, pero por esta decisión no puede tenerse por día inhábil el sábado cuando las normas previstas por el art. 257 de la LOJ señalan que el horario para los Distritos de Santa Cruz, Tarija, Beni y Pando, es de 8:00 a 12:00 por las mañanas y de 15:00 a 18:00 por las tardes de lunes a viernes; y los sábados por mañana; b) la Ley 2025, que rige el funcionamiento del Tribunal Agrario Nacional, consta de 3 artículos, el primero trata de su organización y de su término, el segundo dispone que el Tribunal dictará sus propios reglamentos de organización y funcionamiento, de administración de personal y determinará responsabilidades en las que incurran sus funcionarios de la judicatura agraria; y el último trata del inicio de sus labores, de modo que no existe una Ley expresa en materia agraria que establezca que el sábado es un día inhábil; y en el supuesto de existir el Reglamento que diga aquello, el hecho de que los juzgados agrarios no trabajen ese día, no puede dar lugar a la inaplicación de las normas del Código de procedimiento civil.
El Juez recurrido presentó informe (fs. 189-192), en el que alegó lo siguiente: a) según la definición de día hábil, es aquel en el que pueden cumplirse diligencias judiciales, en razón de no mediar prohibición al respecto y, día inhábil es aquel en el que los tribunales no funcionan; b) el horario judicial agrario es diferente al ordinario, pues las normas previstas por el art. 139 del CPC disponen que los plazos legales o judiciales, señalados en este Código para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria, de modo que los mismos de existir disposición contraria se pueden modificar, siempre que sea dictada por autoridad competente; c) existe un precedente constitucional vinculante, pues en la SC 1086/2003-R, de 4 de agosto, el Tribunal Constitucional, señaló que no se puede exigir la aplicación de las normas generales de procedimiento, como se consideran a las de procedimiento civil, cuando un proceso está regido por un procedimiento específico. La Ley 2025, en la misma línea del precedente, le otorga facultades al Tribunal Agrario Nacional para organizar la judicatura agraria del país; y en este marco dicho Tribunal aprobó, entre otros, mediante Acuerdo de Sala Plena 020/99, de 20 de diciembre de 1999, el Reglamento de Administración de Personal la Judicatura Agraria, que en su art. 45 dispone que el horario de trabajo es de horas 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30 de lunes a viernes. Asimismo, establece que los días inhábiles son los sábados, domingos y feriados establecidos por Ley, debiendo tenerse presente que la misma fue creada por previsión de la Ley 2025, que goza de reconocimiento, tal como se demuestra con la SC 0027/2003-R, de 26 de marzo que le otorga facultad al Tribunal Agrario Nacional, para que organice, haga funcionar y determine otras actividades, de tal manera que la disposición que establece el horario judicial agrario para toda la judicatura agraria nacional ha sido emitida por un órgano con jurisdicción y competencia; d) las normas de carácter interno del Poder Judicial, son obligatorias como lo expresa la SC 392/1999-R, de 9 de diciembre, pues son Reglamentos autónomos que los mismos órganos de administración se dan para el ejercicio de sus funciones, como lo establece la SC 010/2000, de 1 de marzo. Existen también precedentes agrarios que han sentado línea uniforme en sentido de que son inhábiles los sábados, así la SAN 51/2003, Sala 2da., del 12 de septiembre de 2003. Por otra parte, en materia penal, administrativa e incluso en la Ley del Tribunal Constitucional, los sábados son inhábiles; y e) el poder conferido por el recurrente a Luis Antonio Banegas Domínguez para que lo represente en el interdicto de retener la posesión -que no existe en el juzgado a su cargo-, no era suficiente, pues sólo está otorgado para que lo continúe en todas sus instancias, incidencias y recursos, pero no para plantear recursos, siendo por esa razón que todos fueron rechazados y se multó al apoderado, de modo que el rechazo que decretó fue legal, pues las normas previstas por el art. 811.II del Código civil (CC), establecen que el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se ha prescrito en el mandato.
El tercer interesado Samir Fahmy Abdou Fahmy, intervino (fs. 194-196) alegando en parte lo informado por el recurrido y además lo siguiente: a) el recurrente luego de ser citado con su demanda el 25 de enero de 2005, contestó mediante apoderado interponiendo incidente de nulidad de actuados y excepción de litispendencia, lo cual era una argucia para anular la resolución de admisibilidad, pues las normas previstas por el art. 85, de la Ley 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) dispone que, contra las providencias y autos interlocutorios simples procede sólo recurso de reposición, el cual debió ser planteado hasta el viernes 28 de enero de 2005, pero no lo hizo, y para cubrir su negligencia, planteó el temerario incidente; b) los argumentos del incidente carecen de veracidad, puesto que luego de ser notificado el 26 de noviembre de 2004, el 30 del mismo mes y año, subsanó lo ordenado, pero el demandado erradamente contabiliza el sábado 27 y el domingo 28, por lo cual, concluye erradamente que debía cumplir con lo extrañado el 30 de noviembre de 2004; c) el recurrente empleó un defectuoso ejercicio del derecho a la defensa, puesto que interpuso una impugnación atípica y ajena al ordenamiento jurídico, bajo el nombre de “recurso de reposición bajo alternativa de casación y amparo constitucional” contra el decreto de “10 de febrero de 2002”, cuando su demanda fue interpuesta el 22 de noviembre de 2004, c) el poder otorgado por el recurrente, establece que el mandatario en nombre suyo y representación de la persona, acciones y derechos del conferente conteste la demanda de interdicto de recobrar la posesión, así como para que continúe en todas sus instancias, incidencias y recursos el citado proceso. Asimismo, para que conteste la demanda de interdicto de retener la posesión, apersonarse en su representación en el juzgado de la causa, presentar todo tipo de excepciones, de memoriales, ofrecer y producir pruebas testificales, formular todo tipo de recursos, apelaciones, reposición, contestar recursos, formular compulsa, recusar, incidentes y en suma cualquier actuación procesal hasta la conclusión del proceso, de lo que se colige que sólo se otorgó poder para contestar; d) la Resolución de 2 de febrero de 2005, que señala el recurrente, no existe; y e) el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el amparo no procederá cuando no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, pero en el caso, el recurrente realizó cuestionamientos atípicos, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión. Con estos fundamentos, solicitó que el recurso sea declarado improcedente.