SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1343/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1343/2005-R

Fecha: 25-Oct-2005

III.1.

III.1. Con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe señalar que cuando se alega el rechazo indebido de un recurso dentro de un proceso por la autoridad recurrida; y al margen de ello, se acusan las irregularidades que se pretendía se subsanaran mediante dicho recurso, a este Tribunal en principio le corresponderá resolver si efectivamente el recurso fue rechazado o negado fuera de los marcos establecidos por Ley, para posteriormente decidir si corresponde o no ingresar a resolver los cuestionamientos de fondo que se plantearon en dicho recurso.

El anterior razonamiento, es lógico y además tiene su sustento jurídico en la misma Constitución que le otorga un carácter subsidiario al amparo, pues no puede analizarse una cuestión de fondo interpuesta en un recurso ordinario ante la jurisdicción ordinaria, para luego establecerse que el mismo fue rechazado indebidamente y que el recurrido debió resolver en el fondo, ya que ello implicaría suplir la labor del juez ordinario como garante primigenio de los derechos y garantías fundamentales; consiguientemente, lo que corresponde en estos casos al determinarse que el Juez recurrido actuó indebidamente, es otorgar tutela disponiendo que se tramite el recurso, pero no resolver los argumentos del fondo del recurso ordinario, pues de hacerlo se estaría supliendo no sólo la facultad garantista que tiene el Juzgador ordinario en primera instancia y luego usurpando su potestad de resolver sus propias omisiones o actos ilegales. Entonces, cuando se detecta una situación como la referida (rechazo indebido de un recurso ordinario y solicitud de tutela alegando cuestión del fondo), únicamente cabe disponer se tramite y se resuelva el recurso ordinario, ya que al cumplir esta función el juez ordinario en uso de su competencia exclusiva se pronunciará utilizando sus propios criterios de interpretación sin ninguna injerencia ni influencia de otro órgano, incluido este Tribunal, pues sólo en caso de que el sujeto procesal se considere agraviado con dicha interpretación en sus derechos y garantías fundamentales; y luego de haber agotado todos los recursos ordinarios, este Tribunal puede realizar una labor de revisión de la interpretación legal ordinaria, siempre que verifique que el Juzgador no se ciñó a los parámetros de razonabilidad exigibles en su función de interpretar y juzgar.

De no circunscribirse este Tribunal a ese parámetro de acción y decisión en supuestos como el referido, no tendría sentido que se ordene que la autoridad recurrida dicte una nueva resolución cuando se está resolviendo en el fondo también, pues ello equivaldría a que sólo se dispone la emisión de una nueva resolución por un mero formalismo cuando la labor de la justicia ordinaria no en todos los casos en los que se detecte que hubiera incurrido en una vulneración a las normas del debido proceso y derechos fundamentales, puede reducirse a ello, sino que deberá resolver sus propias causas en el fondo; de manera que este Tribunal cuando un sujeto procesal acuda a solicitar tutela, podrá disponer que ajuste sus actos y decisiones a la luz de la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República.