SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1365/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Rocha Orosco, Eduardo Rodríguez Veltzé, Armando Villafuerte Claros, Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Julio Ortíz Linares, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Corte Suprema de Justicia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad del Auto Supremo 016/2005, de 18 de febrero, en consecuencia extinguido el proceso penal por mora judicial y por vencimiento del plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, la cancelación de las medidas cautelares y el archivo de obrados; y b) se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, con costas, daños y perjuicios.
Se dio lectura al informe remitido por el Ministro Carlos Rocha Orosco (fs. 113-120), en el que se alegó lo siguiente: a) el recurrente al margen de incidir en lo analizado en su momento por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para no dar lugar a la extinción que solicitó, en el último párrafo de la página 2 vta., reconoce que prolongó el proceso, pues planteó una infinidad de recursos que empezaron con el mismo proceso, dado que planteó revocatoria al Auto inicial, dos apelaciones contra el Auto de procesamiento, dos apelaciones contra autos de mero trámite, oposiciones de cuestiones prejudiciales, dos cuestiones previas. Asimismo, reiteradamente solicitó suspensiones de audiencias y otras se suspendieron por inasistencia suya, situación que fue analizada mereciendo una consideración particular en el Auto Supremo impugnado, pues constan más de 20 acciones dilatorias del recurrente y muchas de ellas maliciosas, que, en su momento condujeron a los órganos jurisdiccionales a conminarlo para que asista a las audiencias, por ello no han vulnerado el derecho a ser procesado en tiempo razonable; b) la Sala Plena, evidenció que la conducta del recurrente, al margen de constituir delito, debía merecer la pena dispuesta por el art. 45 del Código penal (CP), al presentarse objetivamente el concurso real de delitos; c) con relación al derecho al debido proceso, el recurrente gozó de todas las garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables en la materia, habiendo sido oído y juzgado por jueces imparciales en un proceso justo y equitativo, mereciendo pronunciamientos a todas sus observaciones, no correspondiendo como alega pronunciamiento previo sobre la excepción que planteó para poder hacer uso de los recursos procesales, puesto que dado el estado del proceso el fallo debía ser conjunto, ya que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia no admiten recurso judicial impugnatorio; d) con relación al derecho a la seguridad jurídica, el recurrente reitera lo expuesto al derecho al debido proceso, por lo que se reitera la argumentación de ausencia de vulneración del referido derecho; y además que el rechazo de la extinción contiene una motivación suficiente, pues se consideraron todos los extremos que hacían al recurso de casación y en cuanto al incidente se trató en dos extensos párrafos, haciendo en conjunto una aplicación objetiva de las leyes de la materia al caso concreto; e) en cuanto al derecho a la dignidad, su argumentación no tiene sustento, puesto que todo agente involucrado en la comisión de un tipo penal, debe comparecer en juicio y asistir a las convocatorias de los jueces y a todas las actuaciones procesales. En el caso, se culminó con el Auto Supremo 16/2005, sin que en ningún momento el recurrente hubiera sido restringido en su derecho a la libertad física, habiéndose destruido sus descargos; y f) respecto al derecho al trabajo, el delito cometido por el recurrente merece la sanción que se le impuso; y aceptar que sobre su argumento se vulneraría el derecho al trabajo, sería dejar un precedente para que todos los condenados opongan recurso de amparo, desconociendo que dicha sanción no es más que una consecuencia del ilícito cometido. Con estos fundamentos, pidió que el recurso sea declarado improcedente.
El recurrente, solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a ser juzgado en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 7 incs. a), d) y 16 de la CPE, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, denunciando que fueron vulnerados con el Auto Supremo dictado por los recurridos, puesto que incurrieron en los siguientes actos y omisiones indebidas: a) no se pronunciaron previamente sobre la excepción previa de extinción de la acción penal, impidiéndole impugnar, además no fundamentaron su rechazo, pero le imputaron la dilación del proceso, cuando los responsables son los jueces que lo tramitaron, quienes le sometieron a un proceso de más de once años; y b) al dictar el Auto, incurrieron en una serie de vicios como los siguientes: i) sin considerar adecuadamente la prueba, lo condenaron por delitos que no cometió; ii) absolvieron al autor de los poderes acusados de falsos, y a él lo condenaron siendo inocente; iii) se pronunciaron ligeramente sobre la cosa juzgada, aplicando erróneamente los arts. 27 del CPP.1972 y 45 del CPP, indicando que al haber sido revocado el Auto inicial de instrucción no nació el proceso, ignorando que ello ocurrió por falta de tipicidad y materia justiciable, pero no se lo entendió así para favorecer a la querellante; iv) en cuanto a la falta de personería no existe resolución en obrados, pero se decidió resolver de que siendo víctima la querellante, aunque no era la dueña de las firmas tenía personería, pasando por alto el poder consular que desmorona toda la acusación; v) sin enunciar los vicios y actuaciones irregulares, en tres líneas indicaron que no eran vicios que no existieron defectos de procedimiento, por lo que aplicaron el principio de preclusión, que no podía aplicarse porque no se emitió resolución y la única instancia era el recurso de casación; vi) pasaron por alto su reclamo de falta de quórum de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y vii) se desconoció el principio reformatio in peius, pues se empeoró su situación jurídica, incrementando su condena a seis años de presidio e imponiéndole inhabilitación especial en el ejercicio de la profesión por dos años, con lo que se decretó su muerte civil que está prohibida por el art. 17 de la CPE, sin considerar que no cometió ningún delito. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.1. Oportunidad de resolver una cuestión previa
- III.1.2. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador
- III.1.3. La extinción de acuerdo al entendimiento de la SC 101/2004-R, de 14 de septiembre, complementado por la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre.
- 1)
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.3.