SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1365/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1365/2005-R

Fecha: 31-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En su condición de abogado fue contratado para proseguir un proceso ejecutivo en representación con mandato de Mery Saavedra Caballero; empero la ex mandataria de su representada, Miriam Canedo del Villar, inició un proceso penal como caso de corte contra el Notario Lorgio Landivar (ante quien se le otorgó el poder notarial) y en contra suya en el año 1993, proceso que se ha sustanciado con una serie de errores y vicios procesales, además con una marcada negligencia de las autoridades judiciales, al grado de que la Sentencia recién se dictó el 2 de abril de 2003, después de haber transcurrido más de 10 años. Al ser esta Sentencia lesiva a sus intereses presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que dada la naturaleza del proceso no pudo apelar, por lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de recurrir del fallo. No obstante ello, el recurso de casación también se demoró más allá del plazo razonable, razón por la que debió extinguirse conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal al 31 de mayo de 2004, ya que para entonces no contaba con sentencia ejecutoriada después de transcurrir más de 11 años. Al modificarse dicha Disposición, se apersonó para agilizar el trámite, pero luego el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la Ley 2683, de 12 de mayo de 2004 mediante la SC 101/2004, de 14 de septiembre y su AC 0079/2004, de 29 del mismo mes y año, señalando que la extinción no se opera de hecho sino de derecho, con lo que se repuso la referida Disposición.

Ante esa situación, el 18 de septiembre de 2004, se apersonó ante la Corte Suprema de Justicia y solicitó la extinción del proceso por mora judicial; sin embargo, los recurridos, sin atender dicha solicitud pese a ser de previo y especial pronunciamiento conforme disponen las normas previstas por el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), impidiéndole impugnar del rechazo de la misma, emitieron el Auto Supremo 016/2005, de 18 de febrero, resolviendo en el fondo el asunto, refiriéndose apenas en un párrafo sobre su solicitud de extinción, rechazándola sin mayor fundamento, siendo lo más grave que con ello han desconocido el ordenamiento jurídico, los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos y garantías constitucionales, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues no ha tomado en cuenta que el proceso seguido en su contra ha tenido una duración de más de 12 años; y que esta demora no es imputable a su persona.

Refiere que la Corte Suprema de Justicia no cumplió con sus especificas funciones de hacer justicia, cumplir con la Constitución y las leyes, pues sin respetar el orden de una sentencia y menos de un Auto Supremo, en el primer considerando indican que los imputados comienzan con una serie de actos a dilatar el procedimiento a partir del Auto final de la instrucción de 30 de agosto de 1994 y recién prestaron su declaración en noviembre de 1999, lo cual, no es cierto pues ello, se debió a un incidente de la querellante, además el coprocesado fue declarado rebelde y no se sabe de su paradero hasta el día de hoy, a quien han beneficiado absolviéndolo, en cambio a él lo han condenado. En cuanto a la cosa juzgada, se refirieron ligeramente, aplicando erróneamente las normas previstas por los arts. 27 del CPP.1972 y 45 del Código de procedimiento penal actual (CPP), exponiendo que al ser revocado el auto inicial no nació al proceso. Sobre la falta de personería, consideraron que la querellante contaba con ella, pese a no ser la dueña de las firmas supuestamente falsas, pasando por alto el poder consular que desmorona toda la acusación. Luego en tres líneas se refirieron a los vicios y defectos de procedimiento denunciados aplicando el principio de preclusión y señalando que al no ser causales la desestimaban, ignorando que no existió resolución y que la única instancia para reclamar sus derechos era en casación, pero lo que resulta inaudito es que no prestaron atención y calificaron de irrelevante la falta de quorum en la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cuando dicha falta es causa de nulidad al sentir del art. 297 inc. 7) y 8) del CPP.1972, pues de 12 Vocales que debían tener sólo quedaron 9, de los cuales 4 fueron disidentes, lo cual obligó a llamar conjueces, pero sólo llamaron a 2 cuando debieron convocar a todos, porque así podía variar el fallo, de modo que no sabe cómo participaron ni cómo fueron designados, tampoco estuvieron en la lectura de sentencia, pero sus firmas aparecieron misteriosamente en el proyecto de la misma, por lo que se incurrió en la nulidad prevista por el “art. 254 incs. 1 y 3 del CPC aplicable por mandato de las normas previstas por el art. 335 del CPP.1972 concordante con las previstas por el art. 308.II del CPP”.

Con relación al fondo de la decisión impugnada, señala que los recurridos, desconociendo en absoluto el valor justicia y los principios fundamentales de la seguridad jurídica, de la legalidad y la prohibición de reforma en perjuicio o reformato in peius, han empeorado su situación jurídica, incrementando su condena a 6 años de presidio, imponiéndole inhabilitación especial en el ejercicio de su profesión por 2 años, con lo que le han decretado la muerte civil que se encuentra proscrita por disposición del art. 17 de la CPE. Por otra parte, no han expuesto los motivos de hecho y de derecho en que basaron su convicción determinativa de la existencia de los delitos imputados, de que su persona sea el autor de los mismos, siendo que existe prueba documental que demuestra que no cometió delito alguno, pues incluso la supuesta víctima del delito, ha afirmado que ella fue quien firmó el protocolo de los poderes que se le otorgaron, y no existe prueba alguna de que hubiese falsificado el documento público que se le otorgó.

Por todo lo expuesto la Corte Suprema de Justicia debió no sólo anular obrados, sino aceptar la cosa juzgada y absolverlo de su pena y culpa, pero al no hacerlo ha vulnerado valores supremos como la justicia, la libertad y la dignidad humana y el principio fundamental de la legalidad y sus derechos fundamentales a ser juzgado en un tiempo razonable, que están consagrados por los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales según la jurisprudencia constitucional forman parte del bloque de constitucionalidad y están consagrados por el art. 116.X de la CPE. Es más el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia al analizar los alcances del plazo razonable, ha señalado que no debe excederse en su duración porque constituiría una sanción llamada “pena de proceso”, lo cual, también restringe otros derechos como a la intimidad, patrimonio, honor y honra. Respecto al derecho al debido proceso, también está consagrado por los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e igualmente está consagrado en el art. 16 de la CPE, cuyo alcance ha sido definido en las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R, 1274/2001-R y 119/2003-R. Asimismo, se lesionó su derecho a la seguridad jurídica, definida en la SC 287/1999-R, porque no se resolvió su excepción en forma previa y se desconocieron las normas previstas por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal. Igualmente se vulneró su derecho a la dignidad humana reconocidos por el art. 6.II de la CPE, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 del Pacto de San José de Costa Rica, cuyo alcance ha sido definido por la SC 338/2003-R, pues al sometérsele a un largo proceso, se le ha impedido ausentarse del Distrito Judicial, por la incertidumbre generada de qué pasaría con su persona y familia. Asimismo, se vulneró su derecho fundamental al trabajo, al imponérsele reclusión de 6 años en la cárcel y la suspensión de 2 años de ejercicio profesional, sanción que se ha extendido también a su familia, porque ésta depende de él.